La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró procedente la solicitud de rectificación, que hiciera la asociación civil sin fines de lucro Liga Venezolana de Beisbol Profesional, de la decisión Nº 00757 dictada por esta Sala el 02 de junio de 2009, por medio de la cual se declaró como firmes los actos administrativos contenidos en la Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-00504 del 12 de mayo de 1998; y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000505 del 01 de julio de 1999.
Dichos actos administrativos referidos "al impuesto sobre la renta y multas liquidadas en los ejercicios fiscales siguientes: 01-04-94 al 31-03-95, 01-04-95 al 31-03-96 y 01-04-96 al 31-03-97, monto de cuyo impuesto deberá ser ajustado por la Administración Tributaria considerando al efecto las obligaciones tributarias accesorias pretendidas por dicha Administración, en concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria, emitiendo las correlativas planillas sustitutivas".
El 29 de julio de 2009, la parte actora argumentó su petición aduciendo que la sentencia dictada por esta Sala en el presente expediente, "contiene un punto dudoso o un error en su parte dispositiva, lo cual, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace procedente la solicitud de aclaratoria".
La Sala, en pro de evaluar la presente solicitud debe determinar si la misma fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
"Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente".
En este sentido, se observa que la solicitud de aclaratoria bajo examen, fue presentada el 29 de julio de 2009; en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 03 de junio del mismo año, habiéndose practicado la última de las notificaciones el 28 de julio de ese año, lo que implica que la parte actora solicitó la rectificación dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Pudo observar el Alto Tribunal que efectivamente en la referida decisión se incurrió en un error material, al indicar que la Administración Tributaria debía efectuar el ajuste acordado considerando las obligaciones tributarias accesorias por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria, lo cual no resultó ajustado a derecho visto que la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999 ya referida, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía tales conceptos.
Con fundamento en los argumentos señalados, resulta procedente la solicitud de rectificación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 02 de junio y publicada el 03 del mismo mes y año.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de rectificación por error material de la decisión Nº 00757 dictada por esta Sala en fecha 02 de junio de 2009 y publicada el 03 del mismo mes y año, efectuada por la asociación civil sin fines de lucro Liga Venezolana de Beisbol Profesional. |