miércoles, 25 de noviembre de 2009
Sala Político Administrativa del TSJ
Inadmisible acción de nulidad interpuesta por Agroquímicos y Semillas Santa Bárbara
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            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró inadmisible la acción interpuesta por el abogado José Herde Lira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroquímicos y Semillas Santa Bárbara, C.A. (AGROSECA) contra la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

 

            Como se recordará la resolución en cuestión, N° 000079 de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la providencia administrativa N° 201 del 07 de octubre de 1994, dictada por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que confirmó el decomiso de productos y la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados para Animales.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó en su escrito recursivo Que en fecha 08 de junio de 1994 se constituyó el Juzgado del Distrito Caripe del Estado Monagas en la sede de la empresa Agroquímica y Semillas Santa Bárbara C.A. (AGROSECA), ubicada en el caserío La Elvira en jurisdicción del mencionado Tribunal, a fin de practicar inspección judicial sobre productos químicos propiedad de la recurrente.

 

            Así mismo que el 28 del mismo mes y año, mediante resolución emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del estado Monagas, se acordó el decomiso de la mercancía descrita en el acta de inspección judicial antes referida, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrado Para Animales, así como la imposición de multa por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Agua.

 

            Igualmente que ""En el lapso oportuno mi representada apeló de dicha Resolución"". Que en respuesta a la referida "apelación", el Director General Sectorial de Servicios de Sanidad Agropecuaria, mediante Resolución N° 152 de fecha 01 de julio de 1994, ordenó la devolución de los productos retenidos a la recurrente, lo cual no se cumplió por cuanto la aludida resolución fue modificada el 26 de julio de ese mismo año, en el sentido de que ratificó el acto de decomiso y ordenó "destruir" aquellos productos que fueron catalogados "como contrabando". Contra esa última decisión administrativa se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la Providencia Administrativa N° 201 de fecha 07 de octubre de 1994.

 

            De igual forma señaló que contra la mencionada Providencia Administrativa N° 201 interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar.

 

MOTIVACIÓN

            La Sala para decidir apreció en las actas procesales que la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente no constituye un aspecto controvertido en la presente causa. Ello se evidencia no sólo del hecho de que la representación judicial actora no imputó vicio alguno en su escrito; por el contrario, expresó en su escrito de informes (folios 91 al 98) que ""En el caso de marras tenemos que la administración solo puede hacer lo que la Ley le autoriza (en caso de contravención) y solo en este caso está facultada para imponer la multa a que se refiere el artículo 20 de la Resolución sobre Distribución, Expendio, Embalaje, Almacenamiento, Manejo y Utilización de Insecticidas, Fungicidas y Demás productos tóxicos de uso Agrícola ó Pecuario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos ó Aguas""

 

            Por otra parte, en relación con el decomiso de la mercancía, la instancia advirtió que la parte actora denunció que en fecha 08 de junio de 1994 se constituyó el Juzgado del Distrito Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sede de la empresa Agroquímica y Semillas Santa Bárbara C.A. (AGROSECA), ubicada en el caserío La Elvira en jurisdicción del mencionado Tribunal, a fin de practicar inspección judicial sobre productos químicos propiedad de la recurrente, y que mediante resolución emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Monagas de fecha 28 de junio de 1994, el órgano administrativo acordó el decomiso de la mercancía descrita en el acta de inspección judicial antes referida. Tal decomiso se ejecutó el 29 de julio de ese mismo mes y año. Se evidencia de autos que el 22 de septiembre de 1995 se hizo entrega material a la sociedad mercantil accionante de la mercancía decomisada.

 

            Posteriormente, aun cuando la multa no constituía objeto de controversia y que la mercancía decomisada ya había sido devuelta (parcialmente según los alegatos de la representación judicial actora), la parte recurrente en fecha 24 de noviembre de 1995 interpuso recurso de nulidad a objeto de que ""se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi representada por las Autoridades Administrativas intervinientes en el procedimiento de decomiso, toda vez que existe un faltante de productos agroquímicos, lo cual está demostrado por el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora""; daños que -a decir del accionante- ascienden a tres millones treinta y siete mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 3.037.759,00), actualmente tres mil treinta y siete Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.037,76), monto sobre el cual solicitó indexación!.      

 

            No obstante la calificación hecha por la parte actora (recurso de nulidad), la Sala apreció que lo planteado es una demanda de contenido patrimonial contra la República, que el acto presuntamente impugnado impuso una multa a la cual no se le imputó vicio alguno y además ordenó el decomiso de una mercancía que ya fue devuelta y que a decir de la representación judicial actora existe una diferencia entre la mercancía decomisada y la devuelta, constituyendo el objeto del recurso el reconocimiento e indemnización del supuesto daño patrimonial causado a la empresa accionante por la mercancía presuntamente faltante.

 

JURISPRUDENCIA REITERADA

            Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido y lo ratifica en el presente fallo, que el antejuicio administrativo es fundamental por cuanto: a) Sirve para mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela.

 

            No obstante, aún cuando la aludida disposición legal está actualmente derogada, su contenido se reprodujo en el artículo 54 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el mismo principio jurídico como requisito indispensable para instaurar demandas contra la República; al respecto el mencionado precepto legal prevé:

 

            Artículo 54.- "Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra  la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo".

 

            En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas del expediente, apreció  la Sala que la sociedad mercantil recurrente no acreditó documento alguno que demostrara el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes transcrito (reproducido en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente-), esto es, dirigirse previamente por escrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, a fin de exponer sus pretensiones con relación a la indemnización patrimonial y la corrección monetaria solicitada.

 

            Tampoco pasó desapercibido para la Sala que la parte actora ejerció los recursos administrativos ordinarios contra el acto administrativo que impuso multa y ordenó el comiso de mercancía, los cuales fueron declarados sin lugar por la autoridad administrativa.

 

            Sin embargo, no podría considerarse agotado el procedimiento administrativo previo con la interposición de alguno de estos recursos, en primer lugar porque ejerció los administrativos de reconsideración y jerárquico consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ser éstos  procedentes y, en segundo lugar, porque ninguno de esos escritos manifestaba las pretensiones indemnizatorias de la recurrente y menos la indexación solicitada.

 

            Por otra parte, al existir una pretensión de condena contra la República, y por cuanto no consta en autos que dicha solicitud haya sido presentada ante la autoridad administrativa correspondiente, la Sala declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha (actualmente previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo declaró la Sala.

 

            En criterio de la Sala, lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible exigir el pago de sumas de dinero o la reparación de daños y perjuicios, pues tal acumulación está consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; pero sí implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, como en el caso de autos donde lo perseguido por la parte actora no es la nulidad del acto administrativo, sino la indemnización por presuntos daños y perjuicios y la indexación de los montos que pudiesen ser acordados. Por lo tanto, la vía idónea es la demanda, no el recurso de nulidad.

 

            No obstante la inadmisibilidad de la presente acción y como quiera que la parte actora la interpuso en tiempo hábil y ha seguido litigando, lo que denota su interés en sostener su pretensión, la Sala consideró que los lapsos transcurridos desde la interposición del presente recurso hasta la fecha de la publicación del presente fallo, no corren a efectos de la prescripción.

 

 

Fecha de Publicación:
  25/11/2009

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