lunes, 30 de noviembre de 2009
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Declaran inadmisible acción de amparo contra la Asociación de Judo del estado Portuguesa
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gaudy Escorcha, y otros, contra la Asociación de Judo del estado Portuguesa, por negar la afiliación de los clubes de judo que representan a dicha asociación, así como la solicitud de declaratoria de nulidad de las elecciones celebradas el 27 de febrero de 2009 y la convocatoria a nuevas elecciones, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

 

            Como se recordará el 18 de agosto de 2009, los ciudadanos Gaudy Escorcha, Manuel José Khufash Yépez, Rider Guedez, Juan Francisco Civira Rodríguez, Jaimaris Mairelis Rodríguez Olivares y Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, quienes actúan con el carácter de Tesorera del Club de Judo Escuela Estadal Jesús Alvarado Núñez, Presidente del Club de Judo Liceo Dr. Pablo Herrera Campins, Vicepresidente del Club de Judo Okinawa, Presidente del Club de Judo Escuela Técnica y Presidenta del Club de Judo Escuela Básica Píritu Esteller, en su orden, asistidos por el abogado Carlos enrique Rodríguez Torrealba, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Asociación de Judo del estado Portuguesa, por las razones antes citadas.

 

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

            A los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional, la parte accionante expresó que en el mes de julio de 2008 se protocolizaron las Actas Constitutivas de los Clubes de Judo que representan y se obtuvieron los registros respectivos emanados del Instituto de Deportes del estado Portuguesa, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Humano de la Gobernación de esa entidad, conforme se evidencia de las providencias administrativas números IDPO-C-005-JUDO del 16 de febrero de 2009; IDPO-C-006-JUDO de fecha 25 de febrero de 2009; IDPO-C-008-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009; IDPO-C-010-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009; IDPO-C-009-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009; y IDPO-C-009-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009.

 

            Alegaron, que una vez cumplidos los trámites de registro, conforme lo establece el artículo 5 del Estatuto de la Asociación de Judo del estado Portuguesa, es obligatoria su afiliación a esa Asociación, ya que de lo contrario no podrían acceder a las ""representaciones y opiniones"" de la Federación Venezolana de Judo, por ser la Asociación del estado Portuguesa la institución afiliada a esa Federación Nacional.

 

            Por ello, aducen que en su condición de representantes de sus respectivos clubes se dirigieron a la aludida Asociación estadal, representada por el ciudadano José Francisco González, a los fines de cumplir con el registro requerido en el Estatuto, lo cual fue impedido por el referido ciudadano. Por tal motivo, en fecha 26 de febrero de 2009 dirigieron una comunicación a la Consultoría Jurídica de la Asociación, para denunciar tal irregularidad, que les impidió participar en la escogencia de ""las nuevas autoridades de la ASOJUDO Portuguesa para el período 2009-2013, que se llevaría a cabo el día 27 de febrero de 2009, situación de la que no obtuvi[eron] respuesta"".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Previo a la decisión relativa a la admisión de la acción de amparo constitucional, le correspondió a la Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y a tal efecto la instancia observó que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció en relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo que "... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...".

 

            El criterio jurisprudencial antes expuesto acogió el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente: "I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos".

 

            Como se observa en las anteriores citas jurisprudenciales, es competencia de la Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Señalado lo anterior, observó la Sala Electoral que en la presente acción de amparo constitucional se plantean tres (3) requerimientos, a saber: 1) Su afiliación a la Asociación de Judo del estado Portuguesa; 2) La declaratoria de nulidad del proceso para la elección de las autoridades de dicha Asociación, cuyo acto de votación fue realizado el 27 de febrero de 2009; y 3) La convocatoria a nuevas elecciones.

 

            Así las cosas, la Sala observó que la segunda y la tercera petición están referidas al proceso comicial celebrado en la aludida Asociación para la elección de su directiva, esto quiere decir, que constituyen actos de naturaleza electoral emanados de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, este órgano acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.; y así se declaró.

 

            Asumida la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, la Sala apreció que la parte accionante además de solicitar la declaratoria de nulidad del referido proceso comicial y una nueva convocatoria a elecciones, requiere que esta Sala ordene la afiliación de los clubes de judo que representan, a la Asociación de Judo del estado Portuguesa, lo cual no constituye un acto vinculado con un proceso electoral, sino que obliga a que esta Sala entre a analizar el cumplimiento de los requisitos para ser asociado a dicha organización, exigidos en sus Estatutos, lo cual escapa del ámbito de competencia de la Sala.

 

            Ello significa, que la parte actora acumula en la presente acción amparo pretensiones cuyo conocimiento en conjunto no son competencia del mismo Tribunal, respecto a lo cual, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla que "[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí""(énfasis añadido).

 

            Así mismo, el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa lo siguiente:            "Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada" (énfasis añadido).

 

            Las normas citadas regulan la figura de la inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la acción. Dicha figura fue analizada por esta Sala en sentencia número 164, del 21 de octubre de 2002, de la manera siguiente:

 

            "En este sentido considera esta Sala conveniente hacer algunas consideraciones doctrinarias en cuanto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, instituto procesal definido por Guasp (citado por Arístides Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 121) como "el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso".

 

            Ahora bien, para que resulte jurídica y procesalmente posible la acumulación en cuestión, resulta un requisito indispensable que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas entre sí. En otros términos, la acumulación de pretensiones tiene límites, y uno de ellos se refiere a que las pretensiones acumuladas en una misma demanda correspondan por la materia al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, señala Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente, refiriéndose a nuestro ordenamiento adjetivo: "...el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer todas las pretensiones...

 

            Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí." (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.269)."

 

            El texto refleja que la acción postulada en juicio puede estar compuesta por varias pretensiones conexas entre sí, pero uno de los requisitos de esa conexidad consiste en que deben ser de la competencia del mismo tribunal. En la presente causa, tal como se expresó anteriormente, la parte accionante acumula pretensiones cuyo conocimiento le corresponde a tribunales con distintas competencias (electoral y civil), por lo tanto, se configura la inepta acumulación definida anteriormente, que en concordancia con las normas citadas, tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta.

 

            Por consiguiente, la Sala declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

            Adicional a lo anterior,  la Sala apreció que la parte accionante solicita la declaratoria de nulidad del proceso eleccionario celebrado en la referida Asociación, cuyo acto de votación fue realizado el 27 de febrero de 2009, y al respecto, es necesario precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral, los efectos de la acción de amparo son meramente restitutivos, sin que sea procedente por esta vía satisfacer pretensiones anulatorias, tal como lo sostuvo en sentencia número 2 de fecha 26 de enero de 2006 (caso José Francisco Colmenares vs. Comisión Electoral del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del estado Lara), por lo que, aún cuando en el presente caso hubiesen sido compatibles las pretensiones ejercidas, resultaba igualmente inadmisible la solicitud anulatoria, por ser contraria a la naturaleza restitutiva del amparo constitucional.

Fecha de Publicación:
  30/11/2009

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