viernes, 04 de diciembre de 2009
Sala Constitucional del TSJ dictó sentencia
Declaran constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales
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En criterio de la Sala, se trata de una Ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado

           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidenta, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento efectuada ante la Secretaría de esta Sala, el pasado 1 de diciembre del corriente, por la ciudadana Cilia Flores, en su condición de Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al ordenamiento del tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución.

 

            Señala el expediente que la titular de la Asamblea Nacional suscribió el oficio N° 1913/09 del 27 de noviembre de 2009, anexo al cual remitió un ejemplar de la referida Ley, sancionada por ese órgano deliberante el 26 de noviembre de 2009, con el propósito de obtener el pronunciamiento de la  Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

 

SOBRE EL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY

            Habiendo fijado la Sala Constitucional el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes como orgánicas, tal como lo reflejó en la sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: "Ley Orgánica de Telecomunicaciones", esta Sala recordó que conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

 

            Aclaró la Sala que "la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada".

 

            En el caso concreto de la solicitud efectuada por la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, la Sala tomó en consideración los criterios ya sostenidos sobre el carácter orgánico y, observó que "la materia objeto de regulación, es la relativa a la conformación, organización y funcionamiento de los Consejos Comunales concebidas por la Ley Orgánica bajo examen como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, así como la articulación de la relación de dichas instancias comunitarias con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como de los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario (ex artículo 1 de la Ley Orgánica)".

 

            En este sentido, la Sala tomó en consideración que la Asamblea Nacional ha dictado, conforme a la competencia que le atribuye el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una Ley Orgánica que constitucionalmente ostenta tal carácter, tomando en cuenta que el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra "Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes (")".

 

            Igualmente, dicha Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una Ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.

 

            Bajo ese criterio, la Sala Constitucional finalmente se pronunció conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  04/12/2009

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