jueves, 10 de diciembre de 2009
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente medida cautelar de amparo solicitada por el Ejecutivo del estado Táchira
Ver Sentencia

              La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida por el  Ejecutivo del estado Táchira, contra una Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social.

 

            Sobre el presente caso, el 21 de octubre de 2009, José Bolívar Torrealba, apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 6.643, del 01 de septiembre de 2009, dictada por la referida Ministra, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex-trabajadores de la Gobernación de esa entidad.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            En primer lugar la Sala pasó a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, con el objeto de examinar la petición cautelar de amparo; al respecto indica la sentencia que el recurso no incurre en las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admitió provisoriamente el recurso de nulidad.

 

            Sobre la medida cautelar de amparo, la Sala constató que la parte solicitante esgrimió, entre otras cosas, que la Resolución impugnada atropella el "principio de legalidad presupuestaria", señalando la parte accionante que "el cumplimiento de la Resolución Ministerial impugnada, violaría el artículo 314 Constitucional que prohíbe realizar gasto sin que se haya previsto en la Ley de Presupuesto, y obviamente el pago de los sueldos y salarios de los beneficiarios de la Resolución Ministerial impugnada implicaría realizar gastos en contravención a la norma constitucional, por lo tanto el acto es de imposible ejecución legal como lo prevé el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos".

 

            Al respecto indica la sentencia que "sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, estima la Sala que los alegatos del actor están referidos a un vicio de ilegalidad, materia que está vedada al juez constitucional. En tal virtud, debe la Sala desestimar la denuncia formulada."

 

            También alegó la parte solicitante que ""de cumplirse la orden los contratados deberán recibir sus sueldos y salarios y de ser declarado con lugar [su] recurso de nulidad sería materialmente imposible demandar por reintegro a los trabajadores reenganchados con el consiguiente daño al patrimonio público mientras que al contrario, los trabajadores pudieran recibir sus indemnizaciones por los salarios dejados de percibir"".

 

            Indica la Sala Político Administrativa en su sentencia, que "en esta oportunidad, la parte solicitante se limita a exponer un argumento sin definir cuál es el derecho constitucional que, estima, sería lesionado de ejecutarse el acto administrativo recurrido.

Aunado a lo anterior se advierte que al tratarse el caso de autos de un despido masivo de trabajadores, se encontraba involucrado el interés social del Estado en proteger al débil jurídico de la relación, como en efecto lo es el trabajador, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

 

            En vista de lo anterior, y al ser desestimadas en su totalidad las denuncias elevadas por la parte solicitante, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

 

 

Fecha de Publicación:
  10/12/2009

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