jueves, 10 de diciembre de 2009
Sala Político Administrativa del TSJ
Improcedente medida cautelar solicitada por Máxima Junín FM y el Circuito Nacional Belfort CNB, CA
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           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, luego de declarar su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Máxima Junín F.M., C.A., Circuito Nacional Belfort, C.N.B., C.A., y los ciudadanos Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort, en su carácter de accionistas de dichas sociedades, en contra de la resolución 176 emanada del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, decidió admitir el mismo, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción.

 

            De igual forma la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada interpuesta en forma conjunta con el referido recurso de nulidad, donde se alegaba como fundamento de su interposición que el acto impugnado transgredió presuntamente derechos y garantías constitucionales: entre ellos: "el derecho a la libertad de expresión, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a la libertad económica"

 

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

            De conformidad con lo antes expuesto, y determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, la instancia judicial apreció que en el presente caso no se verificó ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

 

            Precisado la admisibilidad, pasó la Sala a verificar si en el caso de autos se cumplían los requisitos para la procedencia del amparo cautelar y a tal efecto la Sala apreció,  en primer término que las apoderadas actoras alegan que al haberse ordenado "la cesación de los efectos del título jurídico en virtud del cual la sociedad mercantil Máxima Junín FM C.A., opera la estación de radiodifusión sonora se viola el derecho constitucional a la libertad de expresión de dicha sociedad mercantil y de la colectividad en general", toda vez que se impide la posibilidad de elegir recibir la programación que transmite la emisora.

 

            A los fines de atender esta denuncia, observó la Sala que el derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: "Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

 

            Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Artículo 58. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral".

 

            De las normas precedentemente transcritas se desprende -tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal en Sent. N° 1.381 del 11 de julio de 2006- que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, "es una situación jurídica activa o de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a que se manifiesten libremente, mientras no se incurra en las circunstancias excepcionales, que el propio Texto Fundamental dispone como límites a su ejercicio. Es decir, que este derecho no tiene carácter absoluto, pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales".

 

            En este sentido, el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de las telecomunicaciones incluida la administración del espectro radioeléctrico.

 

            Así el artículo 113 constitucional, prevé que: "Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública, con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público".

 

            En concatenación con lo anterior los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de las Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.070 del 12 de junio de 2.000, disponen:        "Artículo 5.-. El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la Ley, los Reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

 

            En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad  y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Asimismo, por su condición de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la Ley. "

 

            "Artículo 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la Ley."

 

UN BIEN DEL DOMINIO PUBLICO

             De las disposiciones legales citadas se desprende que el espectro radioeléctrico por ser un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, implica para su uso y explotación el otorgamiento de la respectiva habilitación administrativa y concesión, previo el cumplimiento de los requisitos legales que establece el ordenamiento jurídico que rige la materia.

 

            Ahora bien, del texto del  acto recurrido se advierte que en el caso de autos,  la cesación del permiso de transmisiones regulares de la estación de radiodifusión sonora en la frecuencia 94.5 MHZ, Canal 33 clase "B" en Rubio Estado Táchira, se fundamentó en el hecho de que el ciudadano Arturo Álvarez Leal, persona autorizada según el "Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 000165 de fecha 20 de enero de 1999", emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, omitió presentar en el marco del procedimiento iniciado por la aludida Comisión, y realizado con base en la Resolución N° 093 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.342 del 10 de diciembre de 2001, la solicitud de transformación del título que originalmente ostentaba.

 

         Por otra parte, estimó la Sala que la extinción de una concesión o la cesación de un permiso -otorgados conforme a los títulos administrativos existentes bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones de 1.940- en modo alguno pueden ser entendidas como una violación del derecho a la libertad económica toda vez que los permisos y concesiones comportan un privilegio de carácter exclusivo y excluyente, del cual únicamente durante su vigencia el titular puede obtener un beneficio económico por el uso y explotación del bien público que con motivo de esos títulos se le haya asignado; motivo por el cual debe desecharse en esta fase cautelar la violación del derecho a la libertad económica alegada. Así se declara. (Vid. Sentencia N°1.547 del 4 de noviembre de 2009).

 

        Desestimadas como han sido las denuncias de violación de derechos constitucionales, esgrimidas por la parte actora, la Sala considera que no se verifica en el presente caso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, en razón de lo cual debe éste ser declarado improcedente, y así lo decidió la Sala.

 

            Finalmente, con relación a la  medida cautelar innominada, el Alto Tribunal decidió proveer lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad intentado.

 

 

 

Fecha de Publicación:
  10/12/2009

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