jueves, 10 de diciembre de 2009
Sala Político-Administrativa decidió
Admiten recurso de nulidad interpuesto por el ejecutivo del Estado Táchira
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Se admitió ¿a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso¿



           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Serpa, se declaró competente para conocer del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ejecutivo del Estado Táchira contra una resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira.

 

            En la misma decisión la Sala admitió el referido recurso de nulidad, "a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la apertura del cuaderno separado para tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto".

 

            Además declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            La parte actora en su escrito recursivo, alegó entre otras cosas que "el 30 de marzo de 2009, se hicieron presentes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira 96 ciudadanos y ciudadanas, con la finalidad de denunciar que habían sido objeto de un despido por parte del Ejecutivo del Estado Táchira, durante los meses de enero a marzo de 2009". A esa denuncia se adhirieron 909 ciudadanas y ciudadanos ""con la finalidad de darle un carácter de "despido masivo""".

 

            Aducen que de ninguna forma "se realizó un despido masivo o tan siquiera "despidos individuales" que pudieran llegar a configurar tal institución laboral, por el contrario, dio cumplimiento al deber legal y contractual de considerar culminadas las relaciones laborales surgidas con los ciudadanos y ciudadanas que habían desempeñado trabajos para el Ejecutivo Regional en simple aplicación de la forma natural de concluir las mismas por expiración del término de duración de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado"".

 

            Manifiestan que a pesar de ello, el procedimiento culminó con la resolución ministerial impugnada, "que declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó al           Ejecutivo del Estado Táchira la reincorporación de 530 ciudadanos y ciudadanas, y el pago de salarios y demás beneficios laborales". De igual forma advierten que de conformidad con la aludida decisión, "el Ejecutivo del Estado Táchira no cuenta con recursos suficientes, ni presupuestarios, ni financieros, para dar cumplimiento a la resolución impugnada". En resumen solicitaron "que fuese decretado amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos".

 

PUNTO PREVIO

            La Sala observó que mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

 

            En este sentido y previas consideraciones, la Sala consideró oportuno recordar que "cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente".

  

COMPETENCIA DE LA SALA

            Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observó el dispositivo contenido en el ordinal numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: "Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás  actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad(...)"

 

            En este sentido y dado que el acto impugnado emanó de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, "la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así lo declaró.

 

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

            La Sala pasó a examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, con prescindencia de la relativa a la caducidad. En tal sentido declaró que al no incurrir la presente solicitud en las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma, "se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, cuanto ha lugar en derecho".

 

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

            Fijados los argumentos de la solicitud cautelar, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

 

            Respecto a la supuesta "violación del debido proceso y principio de legalidad", adujo la Sala que como principio, "dicha previsión no constituye per se materia susceptible de ser amparada por vía de amparo, ni tampoco es dable sostener que se erige como "debido proceso concursal", a los fines de justificar su protección por la especial vía de amparo. La misma consideración debe ser reiterada respecto a la pretendida violación del principio de legalidad. En tal sentido, debe la Sala desechar la referida denuncia" y así lo declaró.

 

            En cuanto a que la resolución recurrida atropellaba el "principio de legalidad presupuestaria", la Sala estimó que los alegatos del actor "están referidos a un vicio de ilegalidad, materia que está vedada al juez constitucional", en tal virtud, debió desestimar la denuncia formulada.

 

            Sobre el supuesto atropello de la "prohibición de discriminación". Advierte la Sala, que "la improcedencia del presente alegato se evidencia de la circunstancia de que para invocar la lesión del derecho a no discriminación, es menester individualizar una situación que al ser contrastada con la del solicitante, evidencie el trato discriminatorio, luego al haber invocado la desigualdad frente a una situación hipotética, futura e incierta, no es posible verificar la alegada violación de la aludida garantía constitucional, y en consecuencia, debe ser rechazada", y así lo declaró.

 

            Finalmente, adujo la parte accionante que ""de cumplirse la orden los contratados deberán recibir sus sueldos y salarios y de ser declarado con lugar [su] recurso de nulidad sería materialmente imposible demandar por reintegro a los trabajadores reenganchados con el consiguiente daño al patrimonio público mientras que al contrario, los trabajadores pudieran recibir sus indemnizaciones por los salarios dejados de percibir"". La Sala observó que en esta oportunidad, "la parte solicitante se limita a exponer un argumento sin definir cuál es el derecho constitucional que, estima, sería lesionado de ejecutarse el acto administrativo recurrido".

 

            Aunado a lo anterior advirtieron que "al tratarse el caso de autos de un despido masivo de trabajadores, se encontraba involucrado el interés social del Estado en proteger al débil jurídico de la relación, como en efecto lo es el trabajador, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, atendiendo a los razonamientos expuestos, debe la Sala desechar la denuncia planteada", y así lo declaró.

 

            Es así como -desestimadas en su totalidad las denuncias elevadas por la parte actora- debieron declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

 

            Por otro lado y respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria, la Sala concluyó que "el Juzgado de Sustanciación luego de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, de ser el caso, ordenará la apertura del correspondiente cuaderno separado a fin de decidir lo conducente".

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  10/12/2009

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