viernes, 11 de diciembre de 2009
Sala Electoral decidió
Con lugar acción de amparo constitucional interpuesta por miembros de la Comisión Electoral de COPEI
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Dejaron sin efecto el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el Consejo Federal del Partido, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y vicepresidente, Luís Martínez Hernández, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Edgar Parra, José Chuecos y Jesús Díaz, contra "el acto y la conducta desplegada por el Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (") procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la Comisión Electoral Nacional".

 

            Asimismo la Sala Electoral dejó sin efecto el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el referido Consejo Federal, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de esa organización política, "y se ordenó la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral".

 

            Además en la misma decisión la Sala estableció que "la participación de la Dirección Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, a que alude el artículo 74 de los Estatutos de la misma, debe limitarse a una consulta no vinculante por parte de la Comisión Electoral de la aludida organización política, y exhorta a las autoridades de la referida organización a modificar el texto del referido dispositivo en el sentido antes indicado".

 

ANTECEDENTES

            El 15 de octubre de 2009, Moreno, Chuecos y Díaz, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra "el acto y la conducta desplegada por el Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (") procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la Comisión Electoral Nacional". Mediante sentencia número 148 del 11 de noviembre de 2009, la Sala asumió la competencia para conocer de la acción de amparo, la admitió, acordó tramitarla y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.

 

            El 1º de diciembre de 2009 el apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ignacio Planas Hernández, Luis Carlos Solórzano González y Alejandro Vivas Salvatierra, quienes señalaron actuar en nombre propio y como autoridades de la organización política en representación Consejo Federal de la misma, presentó escrito en el cual solicitó que se declarara inadmisible y sin lugar la acción de amparo interpuesta. Igualmente, como anexos de dicho escrito, consignaron una serie de recaudos.

 

            En fecha 1º de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia constitucional prevista en la presente causa y se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

ACCIÓN DE AMPARO

            Luego de hacer algunas consideraciones teóricas acerca de las características de la competencia, los afectados denuncian que "la decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI de no permitir la realización del proceso electoral interno en la fecha legalmente establecida, "busca impedir la renovación de las autoridades del Partido, las cuales tienen su período vencido, y todo ello resulta lesivo del derecho al sufragio, y de lo dispuesto en los artículos 22, 49, 67, 138, 293, numerales 6, 8 y 10 de la Constitución".

 

            Concluyen señalando que "la conducta del Presidente y del Secretario General de COPEI, en el sentido de no permitir que se continúe con la ejecución del cronograma electoral, constituye una usurpación de funciones", por lo que solicitan que: 1.- Se restituya a los accionantes como miembros legítimos de la Comisión Electoral Nacional y se les permita el ejercicio de sus atribuciones; 2.- Que se tenga como Presidente al Dr. José Chuecos; 3.- Que se dicte medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la Resolución de la Dirección Nacional del Partido COPEI, en la cual se reestructuró la Comisión Electoral Nacional.

 

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

            En el escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2009 los abogados solicitaron que se declarara "inadmisible y sin lugar", la acción de amparo constitucional, así como la revocatoria de la medida cautelar dictada en la presente causa. Alegan entre otras cosas que la presente acción "es improcedente por cuanto no puede tener carácter restitutorio, toda vez que los accionantes, al momento de incoar su acción, ya no eran miembros de la Comisión Electoral Nacional, de lo cual se deriva que es imposible que pueda ordenarse su reincorporación a un órgano del que no forman parte".

 

            De igual forma y en lo referente a la denuncia de "violación del derecho al sufragio, niegan que se haya lesionado en forma alguna, "dado que los accionantes no están expulsados del partido, ni suspendidos de sus derechos partidistas. Añaden que la presente acción resulta inadmisible por cuanto los quejosos consintieron expresa o tácitamente al no haberse hecho las elecciones en fecha 14 de junio de 2009". También insisten en la competencia del Consejo Federal de la organización política "para reestructurar la Comisión Electoral, con base en lo dispuesto tanto en el artículo 22 de los Estatutos derogados, como en el 24 de los vigentes (aprobados en fecha 1º de marzo de 2008)".

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            "Así las cosas, esta Sala Electoral observa, de la revisión y análisis de los autos, y a partir de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, que en el presente caso el objeto de la acción de amparo se centra en determinar si la reestructuración de la Comisión Electoral se efectuó o no con apego a los derechos constitucionales denunciados como lesionados".

 

            Observó la Sala que de la revisión de los Estatutos de la organización política, específicamente de lo dispuesto en el artículo 24 que establece las atribuciones del Consejo Federal, "no puede derivarse en modo alguno que el mismo tenga competencia para proceder al nombramiento y a la reestructuración de la Comisión Electoral. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 literal d de los Estatutos, la competencia para nombrar a los miembros de la Comisión Electoral le corresponde a la Asamblea Nacional. De allí que, en ausencia de norma expresa, atendiendo a la regla del paralelismo de las formas, es a dicho órgano al que le corresponde la reestructuración de aquella".

 

            En tal sentido, la Sala manifestó que la reestructuración de la Comisión Electoral por parte del Consejo Federal de la organización política COPEI Partido Popular, sin llevar a cabo ningún procedimiento y sin que ostente competencia para ello, "se traduce en una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, específicamente de su manifestación del derecho a la defensa".

 

            Como consecuencia de lo anterior y al haberse producido esa violación a la garantía constitucional invocada por los accionantes, "a escasos cinco (5) días de haber sido publicado el cronograma electoral para el proceso de renovación de las autoridades de la aludida organización política, ello a su vez constituye una evidente perturbación del proceso electoral que resulta violatoria de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación política (artículos 63 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), y que igualmente menoscaba el cumplimiento de la exigencia de la democracia interna de las referidas entidades (artículo 67 constitucional)".

 

            En virtud de lo anterior, la Sala Electoral decidió otorgar mandamiento de amparo constitucional "que garantice los derechos al debido proceso, a la participación y al sufragio", por lo que dejó sin efecto el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el Consejo Federal Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de esa organización política, y ordenó la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral.

 

            Por otro lado, la Sala observó que la Comisión Electoral Nacional "el órgano natural designado por la Asamblea para efectuar todas las actividades dirigidas a hacer efectiva la renovación de las autoridades, la sola existencia de la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte de la Dirección Nacional del Partido, atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en lo contenido en los artículos 62 y 63 de la misma".

 

            En consecuencia concluyeron que la participación de la Dirección Nacional habrá de limitarse a una consulta planteada por la Comisión Electoral no vinculante para esta última, "por lo que, en el supuesto de que no se logre acuerdo en cuanto al establecimiento del correspondiente cronograma electoral (incluyendo la fecha de votaciones), entre la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, podrá el órgano electoral, de forma autónoma, fijar todas las fases del proceso comicial", y así lo decidió.  Asimismo exhortaron a la organización política COPEI Partido Popular, a la modificación del texto del artículo 74 de sus disposiciones estatutarias.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  11/12/2009

Pagina Web:
  

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