lunes, 14 de diciembre de 2009
La petición fue planteada por el Síndico Procurador
Ha lugar solicitud de revisión de sentencia dictada contra el municipio Guacara del estado Carabobo
Ver Sentencia

Consideró la Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada

            En ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, planteada por el abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su carácter de síndico procurador del municipio Guacara del estado Carabobo, por considerar que en dicha decisión, "se le violó al citado Municipio los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 22 de la Constitución".

 

            En dicha solicitud, realizada conjuntamente con medida cautelar innominada, el solicitante indicó que el mencionado Juzgado Superior "desconoció la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional, referida a la improcedencia en cuanto a la indexación de las deudas de los órganos y entes públicos municipales."            

 

            Más adelante indica en su petitorio que "habiendo delimitado la situación anteriormente expuesta con relación a la orden de indexación contenida en el (sic) Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el 19 de enero de 2006, y siendo que ella contraviene la doctrina vinculante desarrollada por esta Honorable Sala, en cuanto a la improcedencia en cuanto (sic) a la indexación de deudas de los órganos y entes públicos municipales (") solicito la calificación de error inexcusable del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo al proferir la sentencia dictada (") y solicito que se declare la nulidad de la precitada decisión".

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

            Respecto a este caso la Sala Constitucional observó que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento.

 

            Aclaró que por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismo".

 

            Recordó la que en cualquier caso, ella "puede desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales". En tal sentido, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de dicha Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

            Concluyó la Sala su decisión de declarar ha lugar la solicitud de revisión propuesta por el representante legal del Municipio Guacara y en consecuencia, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. 

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  14/12/2009

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