La Sala Constitucional, en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Cipriano Heredia Soltero, Jorge Alí Zoppi Parés y Sergio Arturo Contreras Bustamante, actuando en nombre propio contra el Decreto N° 6.666, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.157 del 14 de abril de 2009. Además, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso.
Sobre el presente caso, mediante Oficio N° 0917 del 4 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo de la "acción de nulidad" conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los referidos abogados, contra el mencionado Decreto, mediante el cual se designó como Jefa de Gobierno del Distrito Capital a Jacqueline Faría Pineda.
Esta remisión se debió a la declinatoria de competencia planteada con ocasión de la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad planteado.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional después de declarar su competencia para conocer del recurso de nulidad, se pronunció sobre su admisibilidad y constató que el mismo no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que fue admitido, sin perjuicio de la potestad que asiste a la Sala del TSJ de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.
En vista de la admisión la Sala ordenó citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo y, asimismo, notificar a la Fiscal General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
Igualmente se ordenó notificar a la parte accionante de la presente decisión, y se ordenó notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal.
Indica la Sala que vencido el referido lapso de 3 días, la parte recurrente cuenta con un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de 30 días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, recordó la Sala Constitucional, "si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."
IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR
Al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su dictamen que "visto que no cursan en autos elementos de juicio que pudieran generar en este órgano jurisdiccional la convicción de la simple verosimilitud de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para considerar preliminarmente que la ejecución de las normas afectadas causarán algún perjuicio a la sociedad o las instituciones nacionales que permitan el ejercicio de sus potestades cautelares, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar improcedente la medida cautelar solicitada".
La sentencia indica también que la Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite simultáneo de otros expedientes contentivos de recursos de nulidad contra la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Así, en el expediente distinguido con el Nº 2009-0464, en el cual se dictó la sentencia Nº 955/09 del 14 de julio de 2009, se admitió la demanda de nulidad y a ella se acumularon las causas contenidas en los expedientes Nº 2009-0516 y N° 2009-0434, mediante sentencias de esta Sala Nº 1.106/09 y 1.256/09.
Entre otros aspectos, indica la Sala Constitucional que "visto que la causa contenida en el expediente Nº 2009-0464 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal."
En vista de lo anterior la Sala Constitucional "acumula el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2009-1132 al expediente signado con el Nº 2009-464, por lo que se suspende la tramitación de este último expediente, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 eiusdem", precisa la sentencia.
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