La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y presidente Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró improcedentes las solicitudes contenidas en los escritos presentados por el ciudadano Marcos Rojas, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).
Se trata de una denuncia hecha por el referido ciudadano donde expone que el 14 de febrero de 2006 "fueron consignadas al expediente de la referida organización sindical que reposa en el Consejo Nacional Electoral, unas actas que no formaban parte de los antecedentes administrativos, situación que pudo devenir de ilícitos electorales".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Electoral observó que el antecedente fundamental del caso en referencia lo representa la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Rojas y Sergio García, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, "contra el reconocimiento otorgado por el Consejo Nacional Electoral al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato (") declarándose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, y se ordenó al Consejo Nacional Electoral tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, a fin de verificar quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuere procedente".
El 13 de julio de 2009 nuevamente la parte accionante presentó escrito en el que, refiriéndose a la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, "solicita que esta Sala Electoral dicte sentencia ordenando la prohibición de innovar o modificar la situación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral y, se le informe al Ministerio Público de unas supuestas irregularidades".
En este sentido la Sala concluyó que la parte accionante pretende con el referido escrito, que ésta Sala Electoral "extienda su accionar hasta el procedimiento administrativo conducido por el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento del mandato judicial, y revise nuevamente un juicio que ya fue resuelto mediante la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006; lo que a todas luces es violatorio del principio de la cosa juzgada material y por ende resulta improcedente", y así lo decidió.
Con respecto al pedimento de notificación al Ministerio Público sobre supuestos ilícitos, la Sala Electoral advirtió que de acuerdo con los artículos 251 y 252 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, "todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e ilícitos dispuestos en dicha Ley, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria".
No obstante la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, "la denuncia penal requiere la identificación de las personas que han cometido el hecho punible, entre otros elementos objetivos y, es el caso, que la narración de los hechos formulada por la parte accionante carece de tal precisión". En tal sentido, la Sala Electoral solicita a la parte accionante, que cumplan con los requisitos formales que exige la denuncia penal y formulen la misma ante el Ministerio Público y así lo declaró.
Con relación al escrito presentado el 15 de julio de 2009, esta Sala Electoral "entiende que fundamentalmente se contrae a que se libre mandamiento de ejecución voluntaria de la referida sentencia número 120 del 4 de julio de 2006 contra la Inspectoría del Trabajo y el Banco Mercantil, para que no emitan comunicaciones mediante las que reconozcan autoridades del referido sindicato, desconociendo la referida sentencia".
Al respecto, la Sala recordó que la sentencia número 181 del 18 de octubre de 2007, estableció que el obligado a dar cumplimiento a la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, es el Consejo Nacional Electoral, y que dicho órgano ha dictado los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se solicita; "razón por la cual la solicitud formulada mediante escrito del 15 de julio de 2009 resulta improcedente, toda vez que ya hubo pronunciamiento al respecto, indicándose que tales instituciones no son parte en el proceso y así lo decidió.
En cuanto al último escrito presentado por la parte accionante el 16 de noviembre de 2009, "mediante el cual asiente que fue cumplido el mandato judicial y pide que sea cerrado y archivado el expediente", la Sala Electoral observó que con tal pedimento quedó ratificado que los múltiples escritos presentados por el accionante, fueron a conciencia de su manifiesta falta de fundamento, vulnerando con ello el deber de probidad de las partes y sus apoderados, contenido en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil".
Por otro lado la Sala Electoral encontró que ha sido inobservada de manera deliberada la corrección disciplinaria que se impartió mediante sentencia número 181 del 18 de octubre de 2007, "en la cual se le apercibió a los ciudadanos Marcos Rojas y Felicia Katiusha Hernández, solicitándoseles "abstenerse en lo sucesivo, de promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil".
Observó la Sala que en la referida sentencia se indicó también que; "(...) la conducta de estas personas ha sido reiterada, trazándose entre ellas una estrategia común con el ciudadano Sergio García, Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, para interponer, por separado, diferentes peticiones con el mismo objeto, cual es, que se declare a Marcos Rojas como Presidente reelecto de SUTIC."; razón por la cual esta Sala Electoral ordenó "la remisión de copia certificadas de las presentes actuaciones al órgano disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, a fin de iniciar las acciones de carácter disciplinario que corresponda".
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