martes, 15 de diciembre de 2009
En Sala Electoral
Admitido el recurso contencioso electoral contra Comisión Eectoral de la UPEL
Ver Sentencia



Advierte la Sala que ¿la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva cuando un particular ejerce el derecho de acción ante un órgano judicial y éste no resuelve ni material ni formalmente la pretensión postulada¿

             La Sala Electoral en ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba declaró la competencia para conocer el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 11 de noviembre de 2009, por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Olinda Suárez de Navas contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), respecto a la elección de las autoridades rectorales de la mencionada Casa de Estudios para el período 2009-2013, específicamente el cargo de Rector o Rectora, cuya segunda vuelta fue realizada los días 2, 3 y 4 de julio de 2009.

            En segundo lugar, admitió el presente recurso omitiendo el análisis de la caducidad, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando el pronunciamiento en torno a la admisión al Juzgado de Sustanciación con respecto a la caducidad.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Indicaron los representantes judiciales de la parte accionante que en el presente recurso, lo ejercieron contra los resultados del acto de votación y escrutinio correspondiente a las elecciones de las autoridades de la UPEL en el Boletín N° 8 del 6 de julio de 2009,  por lo que exponen: "las Actas que recogen los resultados ""adolecen de los requisitos formales y sustanciales exigidos para que se les considere como tales y por ende los configuran como actas cuya nulidad debe ser declarada judicialmente"."

 

            "Refirieron, que esos resultados le causaron sorpresa a su representada, ya que fueron ""tendencialmente contrarios a los de la primera vuelta"", por lo que solicitó por escrito a la Comisión Electoral Central los días 6 y 8 de julio de 2009, que se le permitiera revisar dichos resultados, ya que ""los documentos que como copias de las Actas de Escrutinio les fueron entregados a sus representantes en algunas mesas electorales adolecían de defectos de forma que podían configurar vicios invalidantes. Fue por ello que solicitó se le "permitiera revisar los cómputos electorales en cada una de las actas originales, las cuales contienen los resultados del proceso de la segunda vuelta efectuada durante los días 2, 3 y 4 de julio del presente."

            "Aunado a lo anterior, denunciaron que se evidencia una "...actitud elusiva"" de la Comisión Electoral Central de la UPEL y del Consejo Universitario, ya que no han tratado el fondo de sus denuncias con la diligencia que se requiere y ello se evidencia del Boletín N° 6, dictado por el primero de los mencionados, en el cual se informa sobre todos los pormenores del proceso comicial, omitiendo lo referente a las causales de nulidad."

 

DEL INFORME PRESENTADO

            Destacaron los miembros de la Comisión Electoral Central de la UPEL, que "los órganos encargados de la dirección y organización de los proceso electorales son el Consejo Universitario, quien se encarga de elaborar el cronograma, la Comisión Electoral Central, que instruye a las Comisiones Electorales Institucionales sobre la ejecución del proceso en las distintas entidades, siendo estas últimas las ""responsables de los comicios que se lleven bajo su jurisdicción y son quienes escrutan e informan de ello, a la Comisión Electoral Central"."

            Asimismo, explicaron que "las Comisiones Electorales Institucionales validan con su firma las actas de cierre de mesa que contengan las firmas de los miembros de mesa y los escrutinios, y bajo este sistema se rigieron los comicios que impugna la parte accionante."

            Igualmente, "justificaron su decisión de declarar extemporáneo el recurso, por cuanto el artículo 67 es claro al contemplar que para su interposición se dispone de tres (3) días hábiles a partir del día en que tuvo conocimiento del motivo de impugnación."

            Destaca la Sala la sentencia número 205, del 02 de diciembre de 2003, que ""si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho, para lo cual deberán constar presunciones de vicios de legalidad (véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002, caso: Bernabé Arana contra el Consejo Nacional Electoral)."

            Observa la Sala que "la parte accionante señala de forma genérica, fundamentándose en una eventual e incierta ""nueva verificación de los resultados de las elecciones celebradas los día jueves 02, viernes 03 y sábado 04 de julio, [de los cuales se demuestre] que ella fue la ganadora y, por ende la Rectora electa"", para fundamentar la violación del derecho al sufragio de la accionante, circunstancia que no puede determinarse a priori, ya que ésta depende del hecho incierto de que se declare la certeza del derecho invocado, no pudiendo verificarse en esta etapa del proceso; por lo que se desestima el argumento bajo examen."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  15/12/2009

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