miércoles, 16 de diciembre de 2009
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso interpuesto contra acto administrativo que rescindió servicio de aseo urbano en Anzoátegui
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La Sala advirtió que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo cuando se trata de relaciones contractuales



 

            En ponencia de su presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Tadeo-Anzoátegui, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03/98 del 20 de febrero de 1998, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro "Licenciado Diego Bautista Urbaneja" del estado Anzoátegui, mediante el cual se rescindió el Contrato de Prestación del Servicio Público de aseo urbano, domiciliario y especial a la empresa recurrente.

 

            El Concejo Municipal dictó el citado Decreto, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en sus artículos 5, en concordancia con el artículo 42 en sus numerales 8 y 9 y 76 en su numeral 8, y en él acordó rescindir del contrato con la mencionada sociedad mercantil y declaró en emergencia al municipio en cuestión, en lo atinente a la prestación del servicio público de aseo urbano, "a objeto de evitar cualquier problema de salubridad que ponga en peligro a los residentes y quienes nos visitan en esta temporada carnestolenda".

 

ALEGATOS DEL RECURRENTE

            El recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medidas cautelares innominadas y subsidiariamente suspensión de los efectos, contra el referido acto administrativo, alegando entre otra serie de puntos, que "si bien el Municipio comunicó a su representada su voluntad de rescindir el contrato a través de una comunicación, no le remitió el acto administrativo respectivo, a los fines de hacer de su conocimiento las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la Administración para dicho proceder".

 

            Asimismo alegó que la Administración, al dictar el acto recurrido, violó "el derecho a la libertad económica de su mandante, consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República de Venezuela, al no permitirle explotar la actividad de su preferencia, sin mediar razones legales que fundamenten dicha actuación".

 

            En tal sentido, con fundamento a lo expuesto denunció finalmente que el acto administrativo contenido en el Acuerdo 03/98 del 20 de febrero de 1998 se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

            Habiendo revisado las actas del caso, la Sala Político Administrativa consideró pertinente advertirle a los abogados litigantes, que "el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo cuando se trata de relaciones contractuales y, que este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación establecida en la convención celebrada entre ambos".

 

            Por otra parte la Sala apreció que si bien no consta la convocatoria efectuada para una sesión realizada el 19 de febrero de 1998, el Alcalde del referido Municipio convocó a una reunión con carácter de urgencia a fin de tratar y resolver la problemática en el servicio de aseo prestado por la empresa Tadeo-Anzoátegui, C.A., sesión que se llevó a cabo con el quórum requerido, esto es, con la presencia de todos sus miembros, pues concurrieron los cinco (5) concejales del referido Concejo Municipal, de los cuales tres (3) aprobaron la decisión de rescindir el contrato.

 

            En este sentido,  la Sala consideró finalmente desestimar la denuncia formulada, referida a la nulidad del acto por incumplir lo previsto en el artículo 58 de la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debate del Municipio Turístico El Morro y así lo declaró.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  16/12/2009

Pagina Web:
  

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