jueves, 17 de diciembre de 2009
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Plena oficia a FUNDAIDEM para que remita información requerida para ventilar demanda en su contra
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            La Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, ordenó librar oficio a la  Fundación para la Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, a fin de que consigne ante la Sala, en el lapso fijado, la documentación que le es requerida en el caso que guarda relación con la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano, Arnoldo Ferrer, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

            Le correspondió a la Sala Plena Especial Segunda, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, al respecto, observó que el Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

 

            "Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

            Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior" ".

 

            Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

            El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle al Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

            Al respecto, la Sala Plena, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

 

            Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al trabajo y el segundo al contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala del Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

CREACION DE DOS SALAS ESPECIALES

            Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa. 

 

            Con base en el criterio expuesto, la Sala Plena Especial Segunda del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

 

            Declarado lo anterior, la Sala Plena Especial Segunda observó que en el caso de autos el conflicto de competencia surgió con motivo de una demanda intentada contra la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), en la cual la parte demandante alega desempeñar el cargo de "Administrador" y, con base en ello, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

            Ahora bien, resultó necesario para el órgano jurisdiccional, a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda planteada, analizar lo dispuesto en los Estatutos Sociales y/o Acta Constitutiva de la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), a objeto de determinar el régimen jurídico aplicable a sus relaciones laborales, circunstancia ésta que no consta en autos.

 

         Por tal razón, la Sala Plena en Sala Especial Segunda, actuando de conformidad con lo previsto en el aparte décimo tercero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "[e]l Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (")", acuerda solicitar a la Fundación para la Administración y Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas, Recreativas y Culturales del Municipio Maracaibo (FUNDAIDEM), que remita a este órgano jurisdiccional copia certificada de sus Estatutos Sociales y/o Acta Constitutiva, para lo cual le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, para la venida, computados previamente.

 

         A tal efecto, se ordenó librar oficio a la referida Fundación con copia del presente auto, a fin de que consigne ante la Sala, en el lapso fijado, la documentación que le es requerida por segunda vez por un órgano jurisdiccional, so pena de que le sea aplicada la sanción por desacato, prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Fecha de Publicación:
  17/12/2009

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