viernes, 18 de diciembre de 2009
En Sala de Casación Civil del TSJ
Sin lugar recurso formalizado en juicio contra Avior Airlines C.A.
Ver Sentencia

En esta decisión se estableció que por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso





 

         La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la  sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente al juicio seguido por Williams López Carri contra Avior Airlines, C.A., por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad parcial.

 

            En torno a este caso, el Juzgado antes citado dictó una sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo dictado el 6 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora.

 

SOBRE EL CASO

 

            El formalizante de la denuncia advirtió que "ese hecho ilícito, es decir, la falta de revisión y mantenimiento, causaron que explotara la bomba en cuestión y se causaron los daños permanentes al actor, los cuales están demostrados en autos: disminución de la capacidad auditiva y el tinitus. (sic)".

 

            Señala el expediente que la parte demandante alegó que "la empresa de transporte aéreo no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, de una de sus aeronaves, hecho negativo que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse".

 

            Al respecto, la Sala observó que "el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba".

 

            En tal sentido, la Sala consideró, en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.

 

            En segundo término -expresó la Sala- que "puede evidenciarse que lo cuestionado por el formalizante es la violación de una máxima de experiencia que no fue aplicada por el juez, sin hacer mención además, de la norma presuntamente infringida, por lo cual, esta Sala considera importante señalar que para denunciar este tipo de vicios, es necesario que se haya infringido una norma jurídica con el empleo de una máxima de experiencia -más no con la omisión de su aplicación-, por parte del sentenciador, y que se haya ocasionado un perjuicio a la parte denunciante, lo cual no fue lo ocurrido en el presente caso. Por tal razón, esta Sala considera que el escrito de la presente denuncia carece de la técnica adecuada para plantearse".

 

            En conclusión, y en virtud a loa anterior, la Sala declaró finalmente improcedente la denuncia, puesto que en nada modificaría el dispositivo del fallo, por no ser determinante del mismo, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  18/12/2009

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)