La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, admitió y se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Yulissa González Flores, Fermín Gutiérrez y Marta Salcedo, contra las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de la Junta Directiva del Consejo de Administración y Vigilancia y de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009.
En la misma decisión la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Alegan los recurrentes que aún cuando existieron denuncias previas, por parte de varios asociados de la referida Caja de Ahorro, sobre las "irregularidades que viciaban de ilegalidad e inconstitucionalidad el proceso electoral", el mismo fue llevado a cabo.
En ese sentido, indicaron varias razones por las cuales introducen la demanda, entre ellas que la Comisión Electoral incumplió con la fase preparatoria del proceso, al no publicar el registro electoral; y permitió la postulación de asociados que "no reunieron los requisitos mínimos de elegibilidad (") lo cual constituye una causal de anulabilidad de las elecciones de los candidatos de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos".
Alegan que los miembros de la actual Directiva "se encuentran incursos en causales de inelegibilidad por cuanto fueron reelectos para un tercer (3º) período continuo". Asimismo, señalaron que existe "presunción de violación de la garantía de la alternabilidad y el derecho a ser elegido legalmente de conformidad con el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual refleja el fumus boni iuris".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este caso la Sala Electoral pasó primeramente a pronunciarse en relación con su competencia para decidir, en tal sentido observó que "resulta evidente, por una parte, que la impugnación recae sobre el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de una Caja de Ahorros, mecanismos de participación en lo económico y social, y organización de la sociedad civil cuyas elecciones están sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral (") y aunado a ello se aprecia que el contenido del acto impugnado se circunscribe a la legalidad del referido proceso comicial, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral".
En consecuencia, y luego de constatar que en el caso de autos se cumplen tanto el criterio orgánico como el material, la Sala asumió la competencia para conocer del presente recurso y así lo declaró.
Por otro lado y sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral, la Sala adujo que "en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, procede a admitirlo" y así lo decidió.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, la Sala recordó que en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que "" las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; (") garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo".
Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observó que en el presente caso la parte recurrente solicita que se ordene tal medida cautelar innominada, "sin acompañar medio de prueba alguno que permita verificar la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y que constituya presunción grave de esta circunstancia, así como tampoco de que existe un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación".
En este sentido alegan que "no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente", por lo que consideraron forzoso declarar su improcedencia.
|