La Sala Plena en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa declaró que es competente para decidir el conflicto de competencia entre el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertador y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la referida Circunscripción Judicial.
Así mismo determinó que le corresponde la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la acción de cumplimiento de acta de conciliación suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2006.
ANTECEDENTES
"En fecha 18 de enero de 2008, el referido Tribunal, en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir la acción propuesta, con fundamento en que el objeto demandado consistía en la ejecución de la providencia administrativa Nº 634-2006 dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2006, por lo que declaró la falta de jurisdicción frente a los actos emanados de la administración pública y de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, planteó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta obligatoria."
Observó la Sala Político Administrativa en respuesta a la consulta planteada que "el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la "solicitud de ejecución de Providencia Administrativa Nº 634-2006 de fecha 26 de octubre de 2006"."
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Expone la Sala que "constituye criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de Nº 1958 de fecha 2 de agosto de 2006, (caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.), y sentencia de la Sala Constitucional Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez)."
Igualmente, cita de la Sala Constitucional sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), la cual observa que "el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado", apreciación con la cual flexibiliza la referida Sala el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en el que se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.
Observa la Sala Plena que "cursa a los autos Providencia Administrativa Nº 634-2006 de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual, el órgano administrativo del trabajo, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Alicia Albarracín de Escalante, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, ordenó la restitución inmediata al cargo de aseadora en la Biblioteca Pública de Ureña, adscrita al Poder Ejecutivo Municipal, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales."
"Esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 15 de mayo de 2007 (caso: Juana Alcira Díaz y otros), estableció que en aplicación de los artículos 29, numerales 1,4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es competente para conocer de las demandadas por nulidad de transacciones laborales homologadas por los órganos administrativos del trabajo, criterio que fue ratificado por esta Sala Plena (Sala Especial Primera) en sentencia Nº 3 de fecha 28 de julio de 2009 (caso: José Gregorio Rojas)."
"Considera esta Sala Plena que en virtud de los artículos 29, 30, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la acción de cumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede administrativa que dan por concluido el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que el acta de conciliación suscrita por la partes que puso fin al procedimiento administrativo, constituye un contrato entre las partes y su cumplimiento se acciona mediante la vía judicial."
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