miércoles, 20 de enero de 2010
Sala Político Administrativa decidió
Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra decisión dictada por la Contraloría General de la República
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El acto impugnado fue dictado debido a que en el procedimiento de verificación patrimonial llevado por la Contraloría General de la República, se presumió que el recurrente omitió datos en su declaración jurada de patrimonio consignada en fecha 02/07/2003

           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, contra la decisión dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra una resolución que impuso multa al recurrente por la cantidad de 162,5 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

 

            El recurso de nulidad fue interpuesto por el apoderado judicial de Rosales el 3 de abril de 2008, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el órgano contralor, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 08-02-2007-LCC-24-RM-022 de fecha 23 de octubre de 2007, que impuso la mencionada multa.

 

            El acto impugnado fue dictado debido a que en el procedimiento de verificación patrimonial llevado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, se presumió que el recurrente "omitió datos en su declaración jurada de patrimonio consignada en fecha 02/07/2003, en desacato de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción, así como la omisión de información durante el referido procedimiento verificatorio, y que por lo tanto incurrió en el supuesto de sanción previsto en el artículo 33, numeral 9 de la Ley Contra la Corrupción".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Luego de realizar un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, la Sala Político-Administrativa pasó entonces a decidir, previas consideraciones. En tal sentido observó que "se evidencia que el recurrente fue notificado del procedimiento sancionatorio abierto en su contra, en el cual tuvo la oportunidad de formular alegatos y presentar pruebas, motivo por el cual se desestiman los argumentos según los cuales alegó que: 1) se le "privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos", 2) la Administración incurrió en falta de valoración de las pruebas promovidas y 3) en omisión del procedimiento legalmente establecido que daría lugar a la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, considera la Sala que no existen elementos que demuestren que en este caso se le violó al recurrente, los derechos a la defensa y al debido proceso" y así lo declaró.

 

            Por otro lado y sobre la denuncia del recurrente de que el acto impugnado "se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos", la Sala constató que el recurrente "agotó la vía administrativa y judicial para la revisión del prenombrado auto de fecha 27 de julio de 2007, quedando en consecuencia definitivamente firme el acto administrativo en el que se determinaron los hechos que permitieron constatar la omisión" en la que incurrió el mencionado ciudadano, respecto de los datos o elementos que debía contener su declaración jurada de patrimonio.

 

            "De manera que, al ser materia de cosa juzgada, resulta improcedente realizar una nueva revisión de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al recurrente y, en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho", y así lo declaró.

 

            Establecido lo anterior, pasó la Sala a resolver la denuncia de "falso supuesto de derecho",  el cual quedó desestimado así como el alegato referido a que la multa impuesta no se trata "de una "sanción objetiva", respecto de la cual baste comprobar únicamente el hecho de la omisión efectiva de algún elemento o dato que debía contener la declaración jurada de patrimonio, (") sino que tanto la constitución como la norma específica que tipifica la sanción, exige la demostración de una conducta culpable"; ya que el supuesto fáctico tipificado en la norma in commento, presume que la sanción es aquélla que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor y, por tanto -en el caso de autos- cuando el recurrente omitió incluir relevantes datos en su declaración jurada de patrimonio, a juicio de esta Sala, operó la denominada responsabilidad objetiva" y así lo declaró.

 

            En cuanto a la "violación al principio de tipicidad" denunciado por el recurrente, la Sala observó que en el presente caso el accionante incurrió en un "supuesto de responsabilidad objetiva", el cual se encuentra tipificado en el supuesto normativo contenido en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, siendo por lo tanto improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad y así también lo declaró.

 

            "Finalmente debe advertirse, que respecto a la sanción de multa, la Sala en sentencia N° 1108 del 29 de julio de 2009, estableció que una vez declarado firme el acto recurrido se considera de exigibilidad inmediata el pago correspondiente, el cual deberá efectuarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se materialice el cumplimiento de la obligación", dice la sentencia. 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  20/01/2010

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