jueves, 21 de enero de 2010
Se dictó medida preventiva de embargo
Declarada improcedente solicitud de revocatoria por contrario imperio
Ver Sentencia

Consideró la Sala imperativo ¿examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil¿

            La Sala Político Administrativa en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la representación judicial del ciudadano Pedro Mezerhane Akl relacionada con la solicitud de medida cautelar presentada por los apoderados de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda, C.A.

 

            En segundo lugar, dejó firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 4 de junio de 2009, por medio del cual se admitió la tercería formulada.

 

            Así mismo declaró improcedente la solicitud cautelar consistente en  "la constitución de una garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil".

 

            Igualmente decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Pedro Mezerhane Akl.

 

ANTECEDENTES

            La Sala mediante sentencia N° 00866 del 23 de julio de 2008, declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no cumplir con las previsiones a que "se refieren los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la suspensión de la causa hasta que la parte demandante subsanara los defectos u omisiones, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación que se hiciera a ambas partes de dicha decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la parte actora en atención a lo dispuesto en los artículos 357, parte in fine, y 274 del Código de Procedimiento Civil."

La apoderada judicial del Municipio Chacao solicitó que "se "declare la extinción del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil", en virtud de "que la parte actora no subsanó en dicho lapso los defectos y omisiones advertidas por esta Sala en sentencia 866/2008, al no haber actuado en ese período"."

 

            "Por decisión N° 01404 del 6 de noviembre de 2008, esta Sala declaró improcedente la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación del Municipio Chacao, en virtud de no haber comenzado a transcurrir el lapso previsto para la subsanación de la cuestión previa; asimismo se ordenó notificar, de nuevo, al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio de la decisión N° 00866 del 23 de julio de 2008."

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Expone la Sala que "debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso."

 

            Igualmente advierte que "conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite; por lo que habiendo sido dictado el auto recurrido el 22 de septiembre de 2009, en tanto que el recurso fue incoado el 23 de ese mes y año, debe entenderse que el mismo fue presentado tempestivamente."

 

            "Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandante ha cuestionado la forma en que fue admitida la intervención solicitada por el Municipio Chacao de la empresa Inmuebles La Giralda, C.A. en la presente causa, argumentando además que el tercero llamado a juicio forzosamente no tiene facultad para solicitar medidas cautelares."

 

            "Esta Sala considera oportuno indicar que, del análisis preliminar que se hace de los autos, la empresa Inmuebles La Giralda, C.A. era la propietaria del lote de terreno y de las bienechurías construidas en él, lo cual se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda."

Observa la Sala que "la representación judicial del tercero solicitó "la constitución de una garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la cuantía que le asigna el demandante a la demanda es la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares fuertes (BsF. 6.500.000,00)", "o en su defecto que se decrete una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de el demandante para garantizar tanto a El Municipio como a La Giralda el pago efectivo de las costas que se originen con ocasión de la interposición del presente juicio".

 

            Plantea la Sala que "el ciudadano Pedro Mezerhane Akl no ha dado cumplimiento (hasta la fecha en que fue solicitada la medida) a lo ordenado en la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior el 19 de enero de 2005, lo cual permite presumir que en caso de resultar perdidoso en el presente juicio, el demandante podría no cumplir con el pago de las costas que eventualmente pudieran generarse en la causa."

 

            "La Sala considera procedente dictar medida preventiva de embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandante, ciudadano Pedro Mezerhane Akl, que abarquen el doble del treinta por ciento (30%) del monto demandado (por solicitar la garantía para el pago efectivo de las costas); así siendo el monto de la demanda la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de la suma de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo), cantidad que equivale al 30% del valor de la demanda; dando un monto total de tres millones novecientos mil bolívares exactos (Bs. 3.900.000,oo)."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/01/2010

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