lunes, 25 de enero de 2010
Demanda incoada por el Municipio Baruta
Admitidas pruebas promovidas contra sentencia esgrimida por Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
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Este Juzgado acordó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

            El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas promovidas por la representación legal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la apelación que esta hiciera contra una sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso interpuesto por la sociedad civil "Valle Arriba Golf Club".

 

            La mencionada sociedad civil promovió pruebas en la apelación que incoara dicho Municipio contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el precitado Tribunal Superior Segundo, en la cual se declaró, ""Inválida y sin efectos la Resolución No. J-SEMAT-028-05, del 17.03.05, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 000308, del 25.11.02, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 000412, del 17.12.01, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. F. 63.037,87, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 83.526,86, para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

 

            Este Juzgado, pasó a decidir tomando en consideración que la oposición formulada por la parte accionante se efectuó vencido como se encontraba el lapso de 3 días previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ, lo cual se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala Político Administrativa, por lo se declaró improcedente la oposición formulada.

 

             En lo referente a la admisión de las pruebas este Juzgado, admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo II y, por cuanto dichos documentos cursan en autos.

 

            Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la persona jurídica De la Vega, Márquez, Perdomo & Asociados, a fin de que en un lapso de 10 días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita a este Juzgado lo requerido por el promovente en el mencionado capítulo.

 

            Visto el  pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado acordó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

 

             Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de 3 días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  25/01/2010

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