La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Emiro Antonio García Rosas, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, ante la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por pago de impuesto sobre la renta.
Con relación al oficio recibido el 11 de febrero de 2009, el referido Tribunal Superior remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2008, por la abogada Yanett Mendoza Labrador, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia fechada el 27 de mayo de 2008, y que fuera dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada entidad bancaria.
Detalla el expediente que el recurso fue incoado contra la Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GRTI-DR-ARCD/99/148, del 1º de diciembre de 1999, mediante la cual la Gerencia Regional del Seniat declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio tributario que finalizó el 31 de diciembre de 1998, que ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y siete millones setecientos sesenta mil ciento veintitrés bolívares (Bs. 4.767.760.123,00), expresados en la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 4.767.760,12), contra la primera, la segunda, la tercera y parte de la cuarta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta que corresponde al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, por los montos expresados en el contenido de la sentencia.
Indica también que el 24 de marzo de 2009 la apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó la apelación propuesta contra la referida decisión del Tribunal Superior alegando, entre otras cosas, que "la jueza a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, porque "la obligación de anticipar a cuenta un tributo, configura un mandato jurídico de cumplimiento legal, en el cual no interviene la voluntad del contribuyente en cuanto a la aceptación subjetiva de la carga impositiva, lo cual implica que el Estado puede establecer condiciones o características específicas respecto de los adelantos de ingresos tributarios, por razones de política fiscal que se traduzcan en una ventaja financiera para el logro de sus cometidos básicos (") dicha figura tiene sus fundamentos en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario de 1994".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habiendo revisado las actas procesales del caso, la Sala advirtió, entre otras cosas, que no podría el Máximo Tribunal emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos; por lo que en consecuencia, se confirma la orden dada a la Administración Tributaria en el fallo apelado para que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales y luego, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las porciones de anticipo del impuesto sobre la renta, deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia de la compensación solicitada.
Así mismo, en base a tales razonamientos, la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. PJ0082008000081 del 27 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente la instancia judicial ordenó a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
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