El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos contra la Resolución N° 110, dictada el 20 de marzo de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, relacionada con la prohibición del uso del nombre que identifica la mencionada Federación.
Indica el expediente que mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2009, la abogada Marilen Colina, actuando con el carácter de apoderada de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, ejerció acción de nulidad contra la Resolución N° 110 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el referido Ministro, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Luis Molina Moncada (") y en consecuencia, se confirmaron las decisiones contenidas en los oficios Nros. 1402 y 1548 del 14 de agosto y 12 de septiembre de 2008, respectivamente, emanadas de la Dirección de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas de dicho Ministerio, que prohíbe el uso del nombre Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos.
En este caso se consideró necesario recordar que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las acciones de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo; pero que los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (").
Dicho esto, el Juzgado observó que en el caso de autos, la apoderada de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, interpuso acción de nulidad contra la citada Resolución, notificada el 14 de abril de 2009, como se evidencia del oficio N° 0195 del 20 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de nulidad; y, como quiera que, para la oportunidad en que ésta fue ejercida, esto fue el día 20 de octubre de 2009, ya había transcurrido el lapso aludido, resultó forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decidió con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
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