La Sala Político Administrativa en ponencia de su presidenta magistrada Evelyn Marrero Ortíz declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
Igualmente se condeno en costas la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por "disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."
Así mismo se ordenó remitir copia certificada del fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008; como al Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó la representación judicial de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), en base a que "en el año 1967 la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) dejó de generar energía por incorporarse al sistema interconectado nacional, dedicándose desde entonces sólo a la actividad de distribución y comercialización a los usuarios finales de energía eléctrica."
Del mismo modo indicó que "a raíz de los aumentos de las tarifas del servicio eléctrico aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 239 de fecha 16 de octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478 Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar ""comenzó un fuerte y permanente enfrentamiento con la empresa interfiriendo con su desarrollo y normal desenvolvimiento, llegándose al extremo de emitirse un comunicado en el que se instigó a exhortar al pueblo bolivarense a no cancelar el servicio, desde el 30 de junio de 1993, A [su] Representada"."
"Como consecuencia de lo anterior y de manera generalizada los residentes de Ciudad Bolívar se abstuvieron de pagar el servicio eléctrico, causando serios problemas en el flujo de caja de la empresa, lo que impidió la continuidad en la ejecución "del plan de inversiones normales a corto plazo definido"; lo que ocasionó un atraso en el pago de la facturación a CADAFE, empresa que suministra la energía distribuida y comercializada por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)."
Expone la parte actora que "estos aumentos fueron acordados en varias Resoluciones publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 35.970, 36.011, 36.234, 5.296 Extraordinario, y 5.512 Extraordinario, de fechas 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25 de junio de 1997, 28 de enero de 1999 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, emanadas de los señalados Ministerios, que disponen en cada caso las nuevas tarifas aplicables al consumo de energía eléctrica para compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del proceso inflacionario así como por la variación de los precios de dicho servicio."
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Consultora Jurídica del Ministerio de Energía y Minas actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela dio contestación a la demanda planteando que "la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) paralizó "las más importantes inversiones en la expansión y consolidación del sistema; aunado a esto, se le suma el constante crecimiento de la demanda que contribuyó a agravar la situación en cuanto a la confiabilidad y calidad del suministro eléctrico"."
"Esgrime, que "el problema principal que presenta el sistema eléctrico en Ciudad Bolívar es la falta de capacidad y continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual es consecuencia del retraso en la ejecución de los trabajos necesarios para mantener actualizada y confiable la red de distribución"."
En el mismo orden de ideas expone que "las inversiones efectuadas por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), son muy distintas a las realizadas por la Compañía Anónima Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE), razón por la cual no puede pretender obtener los mismos beneficios."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observó la Sala que "Como manifestación de la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento adecuado del servicio eléctrico y de velar por la ejecución eficiente de las actividades que lo constituyen, el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para intervenir las empresas prestadoras de dicho servicio en dos supuestos: i) cuando la ejecución de alguna medida ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado; y ii) en los casos en que se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de dichas empresas."
"De esta manera y en virtud de la vital importancia que supone para la colectividad la prestación de dicho servicio público en forma continua y confiable, el referido Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, permite al Ejecutivo Nacional tomar el control de las empresas afectadas a la prestación del servicio eléctrico, cuando se esté en presencia de los mencionados supuestos lo cual, sin lugar a dudas, aún cuando no implica el traslado de la propiedad del ente intervenido a manos del Estado, comporta una verdadera suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o la junta directiva de la sociedad mercantil intervenida de forma temporal, recayendo sobre la propia empresa las pérdidas o las ganancias generadas por la junta administradora."
Señala la Sala sentencia de la Sala Constitucional "No. 717 del 18 de julio de 2000 Caso: Inversiones La Cartuja, la intervención no implica la desposesión de los bienes de la empresa, sino una suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o junta directiva de la sociedad intervenida, de forma temporal, percibiendo sus miembros titulares todas las ganancias generadas por la administración de transición."
Apreció la Sala que "en la Resolución No. 141 del 22 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.757 del 29 del mismo mes y año, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (") la medida de toma de posesión acordada por el Ejecutivo Nacional, fue prorrogada por un año más y se le atribuyó temporalmente a la Junta Administradora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designada por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo."
La Sala evidenció que "en el caso bajo estudio la demandante no logró probar la necesaria relación de causalidad entre los daños sufridos y la actuación de la Administración Pública, declara sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales ejercida por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), contra la República Bolivariana de Venezuela."
"De conformidad con el criterio vinculante parcialmente transcrito, y visto que en el asunto bajo análisis se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela."
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