viernes, 19 de febrero de 2010
Sala Electoral decidió
Inadmisible recurso interpuesto por Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar
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El recurso bajo análisis fue incoado extemporáneamente, en consecuencia resultó forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente, magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, luego de declarar su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra las resoluciones números 091022-0440 y 091113-0491 dictadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), decidió declararlo inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19 numeral quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Dicho recurso fue interpuesto por el ciudadano Aquilino Márquez, actuando con el carácter de Alcalde electo del municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, contra las mencionadas resoluciones, en las cuales el ente rector del Poder Electoral en la resolución número 091022-0440 "ordenó la repetición del acto de votación en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica Federico R. Chirinos, así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San José El Palmar, en virtud de que las actas de escrutinios correspondientes a dichas mesas fueron anuladas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica, y en la resolución número 091113-0491 modificó el resuelve segundo de la Resolución número 090122-0440, antes citada y estableció la base numérica de votos con que cuenta cada candidato o candidata en dicha repetición".

 

            Como punto previo, la Sala debió pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. De allí, que al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contra actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, "resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano judicial el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 197 y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales" y así lo decidió.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

            La Sala Electoral observó que en el caso bajo estudio el recurso contencioso electoral se interpuso contra actos administrativos emanados del Consejo Nacional Electoral, publicados en las Gacetas Electorales números 503 y 506 de fechas 17 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, "lo que significa, que el lapso de caducidad para la interposición del recurso de autos debe computarse a partir de la publicación de la Gaceta Electoral, que en este caso, tratándose de dos actos administrativos debe entenderse desde la publicación del último de los actos impugnados, lo cual sucedió el día 02 de diciembre de 2009, que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional número 554 del 28 de marzo de 2007, los días deben computarse por días de despacho".

 

            De allí que, el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso contencioso electoral, comenzó a correr el día 2 de diciembre de 2009, y fue presentado el 28 de enero de 2010, evidenciándose que habían transcurrido para esa fecha 20 días de despacho, "lo que quiere decir, que el recurso bajo análisis ha sido incoado extemporáneamente, en consecuencia resulta forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales", y así lo decidió.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  19/02/2010

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