jueves, 15 de abril de 2010
Sala Electoral del TSJ
Parcialmente con lugar acción de amparo constitucional interpuesta contra Comisión Electoral Nacional de COPEI
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Se ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, que proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su Vicepresidente, magistrado Luís Martínez Hernández declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Aura Marina Oropeza, María Figueroa, Armando Morante y Daniel Orlando Jaimes Paredes, contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular.

 

            En este sentido ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, presidida por el ciudadano José Gregorio Chuecos, "que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a la presente causa, proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en los términos indicados en el texto del fallo".

 

ANTECEDENTES

 

            Dicha acción de amparo constitucional fue interpuesta por los mencionados ciudadanos  conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI, "por haberlos excluido y haber excluido a otro número mayor de afiliados al partido del registro de electores definitivo para el proceso electoral a realizarse el venidero Domingo 21 de Marzo de 2010, que fue publicado el 13 de marzo de 2010".

 

            Mediante sentencia del 19 de marzo de 2010, la Sala Electoral admitió la presente causa y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Como punto previo, la Sala debió pronunciarse en cuanto a la "legitimación procesal de la parte accionada", dado el hecho de que la acción de amparo va dirigida contra las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, presidida por el ciudadano José Gregorio Chuecos, al tiempo que el ciudadano Sergio Urdaneta Blanco solicitó, mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de marzo de 2010, se le reconozca su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional del mismo partido político.

 

            En este sentido, la Sala observó "que no es objeto del thema decidendum de esta acción de amparo constitucional dilucidar a quién corresponde ejercer la presidencia de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular. Sin embargo, debe determinarse, únicamente a los fines del conocimiento de la presente controversia, quién ejerce la representación de la parte accionada". Es así como a los efectos de la presente causa, se observó que quien efectivamente ha venido ejerciendo las funciones de presidente de dicha Comisión Electoral es el ciudadano José Gregorio Chuecos, quien "sin que esto signifique prejuzgamiento respecto a una eventual controversia judicial referente a la composición de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular", y así lo decidió la Sala.

 

            En cuanto al fondo de la presente causa, la Sala Electoral constató que las fases previstas en el cronograma electoral relativas a la publicación de un registro electoral preliminar e impugnación y depuración de éste, "no fueron realizadas de forma previa a las subsiguientes (postulación, impugnación de postulaciones, admisión de postulaciones, entre otras), al igual que ocurrió una modificación sobrevenida de la forma en que debían realizarse éstas, en abierta violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la participación política (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los afiliados a dicha organización política".

 

            Adicionalmente, la Sala destacó que no es admisible la realización de un "recenso" o proceso de "ratificación" de afiliación a la organización política en el marco de un proceso electoral en curso.

 

            En cuanto a las impugnaciones hechas por el presidente del partido al registro electoral, la Sala consideró "que las mismas no probarían que el Registro Electoral Preliminar eran del conocimiento del electorado del partido o de la parte accionante, sino únicamente que dicho ciudadano conocía del mismo, lo cual parece lógico, dada su especial posición dentro de la estructura de la organización política, mas no se evidencia que se haya garantizado la posibilidad de cualquier otro militante de haber conocido e impugnado la existencia de un registro electoral preliminar".

 

            En vista de las irregularidades precedentemente descritas, la Sala Electoral debió declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, por lo que ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, que dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a la presente causa, "proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en el que estén previstas las siguientes fases:

 

1) Elaboración de registro electoral preliminar

2) Lapso de impugnación del referido Registro Electoral Preliminar

3) Publicación del Registro Electoral definitivo

4) Lapso de postulaciones

5) Publicación de las postulaciones admitidas

6) Lapso de impugnación de las postulaciones

7) Propaganda

8) Votaciones y Escrutinios

 9)Totalización, Adjudicación y Proclamación".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  15/04/2010

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