jueves, 22 de abril de 2010
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente solicitud de suspensión de efectos presentada por el Gobernador del estado Nueva Esparta
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            La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por el gobernador del estado Nueva Esparta, Morel Rodríguez Ávila, de una Providencia Administrativa dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.

 

            Sobre el presente caso el 25 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de Morel Rodríguez, interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la negativa tácita emanada del Ministro del Poder Popular para la Cultura, en virtud  del silencio administrativo frente al recurso jerárquico presentado por él contra la Providencia Administrativa Nº 001/09 del 9 de febrero de 2009, dictada por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.

 

            La señalada Providencia confirmó parcialmente la Resolución Nº 028/08 del 30 de septiembre de 2008, a través de la cual se le impuso a Morel Rodríguez una multa por un monto equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por haber supuestamente infringido el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

 

            Precisó la Sala del Máximo Tribunal que Morel Rodríguez solicitó la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa Nº 028/08, que declaró la responsabilidad de la Gobernación del estado Nueva Esparta por la infracción del artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y le impuso a la señalada multa y medida adicional o complementaria de "siembra y cuidado de veintiún (21) árboles de la misma especie de Roble que fueron talados en la Plaza del mismo nombre ("), la siembra  y cuidado de ocho (8) árboles por cada árbol talado, cuya plantación será determinada por la autoridad regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, previa consulta de la comunidad por intermedio de los Consejos Comunales del sector".

 

            Constató la Sala del TSJ que lo esgrimido por Rodríguez para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de todo acto administrativo en virtud de la aplicación de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias.

 

            En otras palabras, señala la sentencia de la Sala Político Administrativa, "no indicó ni acreditó la representación del actor ni se deduce de las actas en esta fase cautelar, cómo y en qué medida la cuestionada multa incide negativa e irreversiblemente en su capacidad económica o esfera patrimonial, resultando, por ende, su planteamiento, genérico e infundado."

 

            Basada en lo anterior, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis, la Sala del Alto Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 028/08 dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, modificada parcialmente por Resolución Nº 001/09 del 9 de febrero de 2009, emanada de ese instituto, y finalmente confirmada en vía administrativa en virtud del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Cultura frente al recurso jerárquico interpuesto.

Fecha de Publicación:
  22/04/2010

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