La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente, el magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró su competencia para conocer sobre el recurso contencioso electoral con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Aquilino Antonio Márquez Hernández, contra tres resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral entre octubre de 2009 y febrero de 2010, en las cuales ese ente Rector ordenó la repetición del acto de votación, en dos unidades educativas del para elegir el Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, "por adolecer del vicio de inconsistencia numérica".
En segundo término, la Sala también declaró inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano, actuando con el carácter de Alcalde electo de dicho Municipio, contra las referidas resoluciones números 091022-0440, 091113-0491 y 100203-0010, de fecha 22 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 503, 506 y 515, de fechas 17 de noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010.
En el recurso presentado, el recurrente señaló que el CNE determinó "en la Resolución número 091022-0440 que la diferencia numérica existente en el acta de escrutinio número 061101001.1.1.0094.8, correspondiente a la Mesa de Votación número 1 del Centro de Votación "Unidad Educativa Nacional Básica Federico R. Chirinos" era de cuatro (04) votos, mientras que en el acta de escrutinio número 061101001.4.1.0094.5, correspondiente a la Mesa de Votación número 4 del mismo Centro de Votación, era de seis (06) votos".
Asimismo sostuvo, entre otras cosas, que "aún cuando la diferencia numérica asciende solamente a 04, 06 votos respectivamente para un total de diez (10) votos de diferencia, los cuales no comportan alteración de los resultados (")", por lo que solicitó a la Sala como medida cautelar, ordene ""la suspensión de los efectos del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la alcaldesa del municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, emitida por la Junta Electoral y, en consecuencia, le restituya en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio en cuestión, para el cual fue proclamado en las elecciones celebradas el 23 de noviembre de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado el carácter accesorio que tiene la pretensión cautelar, la Sala determinó su competencia y en torno al caso advirtió que el recurso fue admitido en sentencia del 02 de diciembre de 2009, y por no cumplir el recurrente con su obligación de consignar el cartel del emplazamiento se declaró desistido en decisión del 25 de enero de 2010, ordenándose el archivo del expediente.
Igualmente recordó que el 28 de enero de 2010, el ciudadano Aquilino Antonio Márquez Hernández interpuso nuevamente recurso contencioso electoral contra la resolución número 091022-0440. Este recurso fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad del mismo, en sentencia número 24 del 18 de febrero de 2010. Posteriormente, por tercera vez, el referido ciudadano impugnó las resoluciones del CNE, no obstante, la pretensión del recurrente en cuanto a su insistencia de que sean revisadas las citadas resoluciones, sobre las cuales perdió oportunidad procesal para impugnarlas resulta inadmisible por cosa juzgada formal.
Vistos los hechos narrados, y por cuanto Aquilino Antonio Márquez Hernández, impugnó por tercera vez a través del presente recurso contra las resoluciones 091022-0440 y 091113-0491, debió señalarse que la pretensión del recurrente, en cuanto a su insistencia de que sean revisadas las mismas, sobre las cuales perdió oportunidad procesal para impugnarlas, resultó inadmisible el recurso interpuesto por cosa juzgada formal. |