jueves, 03 de junio de 2010
La Sala confirmó el fallo recurrido
Sin lugar recurso interpuesto por demanda contra la junta liquidadora del INOS
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Se observó que la demandada en la audiencia oral celebrada ante la Alzada admitió que los 46 accionantes recibieron en el año 1998 pago por concepto de prestaciones sociales

           En ponencia de su presidente, el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justician declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de Carlos José Herrera Hernández y otros, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al procedimiento que siguen contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, INOS, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

 

            Detalla el expediente que el Juzgado en cuestión, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en la fecha ya señalada, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2006, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) con lugar la defensa de prescripción de la acción; y 3°) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado. Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación. 

 

SOBRE EL CASO

            Señala el expediente del caso que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, "se delata la violación de los artículos 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas".

 

            En tal sentido, explicó la formalizante que, "la recurrida, no examinó, ni valoró, analíticamente el acervo probatorio que riela en autos, contentivo de misivas, oficios de la demandada, comunicado de certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de fecha 2 de agosto de 2007, comunicados de las anterior apoderada judicial de los recurrentes, Gacetas Oficiales, avisos de prensa, Decretos del Ejecutivo Nacional, en especial, Decreto Ejecutivo N° 1394 de fecha 3 de agosto de 2001 y oficio N° 012 de fecha 24 de enero de 2000, emanado de la Comisión Liquidadora del INOS y sus cuadros anexos de reconocimiento de deuda, cuyo impacto en la dispositiva era innegable, ya que habían elementos susceptibles de interrumpir la prescripción dentro de los lapsos legales.

 

            Por otra parte, alegó también que se incurrió en el vicio delatado, "al negarse el derecho de acceder a las pruebas de informes, cuyas resultas jamás llegaron en primera instancia y en alzada, a no ser que fueron aportadas en tiempo posterior (Contrato Autenticado de Fideicomiso y Comunicado Certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral que contiene el Informe 1794 de fecha 19 de julio de 2007), las cuales no fueron analizadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

 

OBSERVACIONES DE LA SALA

            Entre otra serie de aspectos, la Sala observó que ambas partes coinciden en señalar que las relaciones laborales de los accionantes culminaron para unos el 27/05/1992 para y para los otros el 28/10/1992, por lo que el lapso de prescripción de la acción vencía para unos el 27/05/1993 para y para los otros el 28/10/1993, y siendo que de autos no se evidencia que los accionantes hayan realizado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción debiéndose declarar en consecuencia, que la misma operó.

 

            Igualmente se observa que la demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada admitió que los 46 accionantes recibieron en el año 1998 pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que entiende esta Alzada que con tal señalamiento hubo una renuncia a la prescripción de la acción (que operó en el año 1993), por lo que en tal sentido, siendo que el 18/12/1998 (fecha en que la demandada dio respuesta a la abogada Olga de Salas respecto a las reclamaciones por cobro de conceptos laborales) nació el nuevo lapso de prescripción el cual vencía el 18/12/1999, observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 06/04/2001, es decir un (1), tres (3) meses y dieciocho (18) días luego del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción.

 

            En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, cuyo criterio aprovechó la Sala para ratificar, resultó forzoso desestimar la denuncia presentada.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/06/2010

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