viernes, 09 de julio de 2010
En Sala Político Administrativa
Declaran sin lugar recurso de nulidad ejercido contra Resolución dictada por el Contralor General de la República
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           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidenta magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por, Gladys Josefina Méndez Querecuto, contra la Resolución dictada por el Contralor General de la República, en la cual se declara sin lugar un recurso de reconsideración ejercido contra una medida dictada por dicha Autoridad Contralora que le impuso a la recurrente sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años, en su condición de Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

 

            Denunció el apoderado actor, "habérsele impuesto a su mandante tres sanciones de manera simultánea por un mismo hecho, en el cual ésta no tuvo participación alguna, como lo fue el incendio de unos vehículos adquiridos en agosto del año 2000 asignados al Programa Nacional de Gerencia Ambiental, no incorporados a la cuenta de Bienes Nacionales ni asegurados para el momento en el cual su representada ingresó al aludido Ministerio en enero de 2001."

 

            "Sostiene que la Oficina de Acciones Fiscales del Ministerio del Ambiente no valoró el Informe emitido por los Bomberos que actuaron en el siniestro, en el cual se afirma que el incendio fue "provocado". Tampoco -señala- fueron valoradas las pruebas promovidas por su representada dirigidas a demostrar su diligencia para salvaguardar los vehículos adscritos al prenombrado Ministerio, pese a que éstos se encontraban bajo la "responsabilidad directa" de la Gerencia del Programa Nacional "de la Gerencia Ambiental", la cual no asignó oportunamente a las gerencias ministeriales dichos vehículos; y bajo la "guarda y custodia" de la Dirección de Bienes y Servicios, Bienes Nacionales y Seguridad conjuntamente con la Gerencia de Calidad Ambiental, que no efectuaron ante la Dirección de Administración y Finanzas los trámites a los fines de asegurarlos."

 

            Así mismo planteó "la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues -a su decir- la Contraloría General de la República no "profundizó" las gestiones necesarias para aclarar el hecho ocurrido, limitándose a confirmar la decisión de la Oficina de Acciones Fiscales de la Oficina de Auditoría Interna del aludido Ministerio, sin apreciar los alegatos y las pruebas presentadas por su mandante." Igualmente alegó que "el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad ""de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numerales 1, 3, y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (")."

 

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            Sostuvieron los representantes de la Contraloría General de la República que "la parte recurrente incurre en un error, al pretender que ""a los fines de la imposición de cualquiera de las sanciones a las que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (") también (") previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al momento de la ocurrencia del hecho, el Contralor General de la República se encuentre en la obligación de entrar a analizar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron como resultado la declaratoria de responsabilidad de la ciudadana Gladys Méndez Querecuto""."

 

            "Afirman que no es una atribución del Contralor General de la República, la revisión de las decisiones emanadas de otros órganos de control fiscal que declaren la responsabilidad administrativa de algún funcionario, ""limitándose, en estos casos, la competencia del Máximo Titular del Organismo Contralor, a la imposición de cualquiera de las sanciones a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, una vez analizada la entidad o gravedad del ilícito cometido, sin que medie ningún otro procedimiento distinto a aquél en el que se declaró la responsabilidad administrativa"".

Del mismo modo, indican que "al aplicar dicha sanción de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley derogada, se respetó el principio de legalidad por lo que -según señalan- debe desestimarse ""la denuncia de legalidad ("), fundamentada en la presunta violación del derecho a la defensa""."

 

            Resaltó la Sala que "la declaratoria de responsabilidad administrativa y el acto por el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, son actos distintos recurribles por vicios propios a cada uno de dichos actos, aun cuando la aplicación de la sanción de inhabilitación tiene su fundamento en la responsabilidad administrativa, y así ha sido sentado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 347 del 26 de marzo de 2008)."

 

            Ha establecido la Sala en diversos fallos que "el acto por el cual el Contralor General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual ya ha declarado la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de la inhabilitación debe ser realizada por vicios que le son atribuibles a ese acto y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal."

 

            Aunado lo anterior, consideró la Sala importante indicar que "la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció mediante el fallo Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, respecto a la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, al señalar que no es necesario iniciar procedimiento adicional alguno para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, en virtud del sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- en el cual se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados."

 

            Deja sentado la Sala que "el criterio expuesto es armónico con la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según el cual una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa no se requería el inicio de un nuevo procedimiento para que el Contralor General de la República impusiera al recurrente la sanción legalmente prevista."

 

            Ratifica la Sala su criterio en el sentido que "el inicio de un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ""sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad"" (vid. sentencia N°456 publicada el 26 de mayo de 2010)."

 

DECISIÓN DE LA SALA

            De esta manera, estimó el Alto Tribunal que dada la imposición de la sanción de inhabilitación por parte de la Máxima Autoridad Contralora en el ejercicio de su potestad sancionatoria, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso relativos a la declaratoria previa de responsabilidad administrativa y a la no necesidad de iniciar otro procedimiento, deben desecharse las denuncias presentadas por la recurrente sobre la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la imposibilidad o ilegalidad en la ejecución del acto recurrido y el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

 

            Por las consideraciones expuestas, desestimados como han sido los alegatos de la parte actora, la Sala declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Méndez Querecuto, contra la Resolución N° 01-00-000282 del 24 de octubre de 2007 dictada por el Contralor General de la República y, en consecuencia, queda firme la referida Resolución, y así se declara.

 

Fecha de Publicación:
  09/07/2010

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