viernes, 09 de julio de 2010
En juicio de nulidad contra resolución que prohíbe aplicación del IPC
Improcedente solicitud de medida cautelar interpuesta por las Cámaras Inmobiliarias de los estados Zulia y Carabobo
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De la Resolución N° 110 impugnada, ¿...no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha normativa -conforme se advierte de sus considerandos - tiende a proteger el efectivo derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, proporcionando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y favorables condiciones para la adquisición de sus viviendas...¿

           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la vicepresidenta magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por los apoderados judiciales de la Cámaras Inmobiliarias del estado Zulia y del estado Carabobo, contra la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la cual se prohibió el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precio s al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

 

            Los accionantes denunciaron que la Resolución impugnada, emanada del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es un acto  que "...se sitúa fuera de las previsiones del propio Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, puesto que ese instrumento legal carece de norma atributiva de potestad sancionatoria que erija a ese Ministerio como titular de la misma, y porque en ninguna de sus disposiciones se contempla, como conducta ilícita y reprensible, la estipulación de cláusulas dentro de los contratos de venta de viviendas, que regulen la incidencia de la inflación durante el tiempo de construcción, y que acojan la modalidad del ajuste del valor nominal de los precios de compra a consecuencia del impacto inflacionario...".

 

            Aseguraron que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley reservó la potestad reglamentaria en matera sancionatoria al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat y que por ello, dicha potestad con alcance sancionador debe ser atribuida al órgano del Poder Ejecutivo, mediante disposición de ley, "...en forma previa, expresa y específica, sin que valgan remisiones genéricas, abiertas o indeterminadas, pues cualquier remisión que efectuara la ley al poder reglamentario en orden al establecimiento de infracciones, tipos contravencionales, sanciones o penas, que adoleciera de las características de precisión, especificicidad y determinación, no sólo chocaría contra el principio de legalidad sino también contra el principio de seguridad jurídica que en definitiva constituyen los fundamentos de un Estado de Derecho Justo...".

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Apreció la Sala que la parte recurrente manifestó en su libelo que "...[su] petición cautelar no comporta una solicitud de desaplicación general o de suspensión  de los efectos del acto normativo impugnado, sino una petición de desaplicación de la resolución impugnada a una situación jurídica concreta que estrictamente se limita a negar la aplicación retroactiva de esa resolución a los contratos celebrados con anterioridad al día 10 de Junio de 2009 -fecha en la que fue publicada en gaceta oficial la Resolución 110- que tiene por objeto la adquisición de viviendas, y que se ajustaron a la normativa emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la resolución N° 98 de fecha 5 de Noviembre de 2008, publicada en la  Gaceta Oficial de la  República  Bolivariana de Venezuela N° 39.055 de fecha 10 de Noviembre de 2008...".

 

            La Sala luego de analizar el expediente infirió que las asociaciones civiles accionantes solicitan por vía cautelar que se prohíba la aplicación retroactiva de la Resolución N°. 110 (acto impugnado) dictada por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, respecto a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia y que hayan tenido por objeto la adquisición de viviendas, conforme a la normativa emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, contenida en la Resolución N°. 98 de fecha 5 de Noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008.

 

            Ahora bien, advierte la Sala que  los artículos 1 y  2 de la  Resolución  N° 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de junio de 2009, establecen el ámbito de aplicación o el alcance del referido acto de la manera siguiente: "...Artículo 1.  En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscrito o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.

 

            La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.

 

            Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055, de fecha 10 de noviembre do 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso"" .

 

            En razón de lo expuesto ya la Sala en sentencia N° 00098 del 28 de enero de 2001, estableció que dicha Resolución "...comporta características propias de los actos administrativos de efectos generales, toda vez que es de alcance normativo, general, abstracto, indeterminado e impersonal...".

 

            Así también se ha de destacar que la citada decisión de la Sala recayó en la acción de amparo cautelar ejercida en su oportunidad, contra la tantas veces mencionada Resolución N° 110 y es por ello que se estableció lo siguiente: "...las normas contenidas en la resolución impugnada, no requieren de un acto posterior para resultar lesivas a los derechos denunciados como conculcados, siendo en consecuencia -conforme a la citada definición establecida por la Sala Constitucional- normas "autoaplicativas", las cuales si bien no son el producto de un acto legislativo formal, son actos de efectos generales y de contenido normativo en virtud de su carácter general y abstracto; por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad prevista en el artículo 3 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01789 del 9 de diciembre de 2009)...".

 

            Sin embargo, en el caso particular que nos ocupa hay que precisar que no se ha solicitado amparo cautelar, ni tampoco la suspensión de los efectos de la normativa impugnada, sino específicamente se requiere como medida innominada, "...la desaplicación de la norma a una situación jurídica concreta limitada estrictamente a los supuestos de retroactividad...".

 

            No obstante la anterior petición, el órgano jurisdiccional observó que las asociaciones civiles accionantes, a manera de ejemplo, sin precisar algún interés, se limitaron a consignar recaudos referidos a los supuestos perjuicios que, a su decir, ha producido la aplicación retroactiva de la disposiciones recurridas a la sociedades de comercio Legados Inmobiliarios C.A. y a la empresa URBE 1.600, C.A., anexando a tales efectos entre otros, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual fue decretada a favor de dichas empresas, por vía de amparo cautelar, la suspensión de la orden de prohibición de cobro emanada de INDEPABIS  Portuguesa.

 

            Asimismo, la parte accionante a los fines de demostrar la aplicación retroactiva alegada, mediante  diligencia de fecha 3 de junio de 2010, consignó copia fotostática de dos  demandas intentadas ante la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

            Lo expuesto cobró particular importancia ya que la parte actora, partiendo de los supuestos anteriores, pretende demostrar los posibles daños que una situación hipotética le causaría a todos los productores de vivienda, que a su decir, se encuentran a merced de una inconstitucional aplicación retroactiva de la Resolución N° 110 en cuestión, sin advertir, que en casos como el que se analiza, dirigidos a obtener la desaplicación de un acto normativo por vía cautelar, sólo surte efectos para el caso concreto, por tratarse de una manifestación del control difuso de la  constitucionalidad que ejerce todo juez de la República, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. SPA N° 00460 del 21/3/2007).

 

            En razón de ello se reitera que en este tipo de mecanismos el juez debe realizar un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto.

 

            En consecuencia, siendo que el otorgamiento de la medida solicitada requiere de un supuesto específico de aplicación de la normativa contenida en la Resolución N° 110 en referencia, no puede la Sala, en esta etapa cautelar, para la acreditación del periculum in mora, estimar como suficiente la alegada imposición in genere de la Resolución impugnada  "...que coarte, limite o prohíba los derechos adquiridos conforme a contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la resolución impugnada...", tal y como fue argumentado por  la parte accionante.

 

REITERADA JURISPRUDENCIA

            Al respecto, ya ha reiterado este Máximo Tribunal la imposibilidad de  sustituirse en el cumplimiento de la carga alegatoria de los accionantes, es decir, en su obligación de establecer correspondencia entre una situación jurídica concreta y el supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional presuntamente vulnerada; más aún, tratándose que la Sala en sentencia N° 00098 del 28 de enero de 2010, estableció que de  la Resolución  N°  110 impugnada, "...no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha normativa -conforme se advierte de sus considerandos- tiende a proteger el efectivo derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, proporcionando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y favorables condiciones para la adquisición de sus viviendas...".

 

            Precisado lo anterior, le resultó inoficioso a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia, pues no se cumplió con el periculum in mora y siendo estas exigencias de obligatoria concurrencia, debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  09/07/2010

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