lunes, 12 de julio de 2010
Sala Penal del TSJ
Con lugar avocamiento en causa contra imputado en delitos de contrabando y obtención fraudulenta de divisas
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Se remitió el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Caracas, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al enunciado en el texto de esta decisión, para darle la respectiva continuidad al proceso, quedando a la orden de dicho órgano judicial, el ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad, una vez aprehendido

            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente, magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, declaró con lugar el avocamiento con motivo de la causa penal Nº 0P01-P-2008-001323, que cursa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, Obtención Fraudulenta de Divisas y Alteración de Documento Privado Continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley Contra el Contrabando, en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y en el artículo 321 del Código Penal, respectivamente.

 

            Por otra parte, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuló la acusación formulada por el Ministerio Público el 17 de mayo de 2008, la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de abril de 2009, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo con el contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 del citado instrumento legal, y se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de 30 días contados a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación formal del mencionado ciudadano, con prescindencia de los vicios observados.

 

            Así mismo, la Sala Penal del TSJ anuló, de conformidad con lo descrito en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida el 6 de agosto de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que el 12 de mayo de 2008, había revocado a su vez, la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: la detención domiciliaria, y que en su lugar le impuso privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, y en atención al contenido de los artículos 195 y 196 del citado código, quedó vigente la decisión dictada el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con todos los efectos legales consiguientes.

 

            De igual forma la Sala Penal remitió el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al enunciado en el texto de esta decisión, para darle la respectiva continuidad al proceso, quedando a la orden de dicho órgano judicial, el ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad, una vez aprehendido.

 

ANTECEDENTES

            Como se recordará el 24 de septiembre de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño, con motivo de la causa penal Nº 0P01-P-2008-001323, que cursa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, Obtención Fraudulenta de Divisas y Alteración de Documento Privado Continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley Contra el Contrabando, en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y en el artículo 321 del Código Penal, respectivamente. De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2009, y se designó ponente al Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Una vez estudiado el expediente de la presente causa, la Sala constató que se trata de un caso de importancia en razón de los hechos punibles relacionados: Contrabando agravado continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el Delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Alteración de Documentos Privados continuado, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia  Organizada, y legitimación de Capitales tipificado en el artículo 4 de la citada ley.

 

            Igualmente se apreció, que el presente proceso se encuentra en Fase de Juicio, y que el debate oral y público aún no ha comenzado, siendo que han ocurrido una serie de anomalías de trascendencia, que constituyen graves irregularidades que afectan al imputado, al proceso mismo y que son amenazas palmarias a la imagen del Poder Judicial, no observadas y subsanadas en su oportunidad a través de los medios ordinarios, obligando a la Sala, que bajo la institución del avocamiento, se proceda a sanear el proceso, para evitar que siga su curso en esta situación.

 

            Dicho todo esto, la Sala consideró necesario precisar, que existe incongruencia entre la imputación efectuada y la acusación fiscal. "En efecto, en la audiencia de presentación del 4 de abril de 2008, llevada a cabo al ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad, el Ministerio Público le imputó los delitos de Contrabando tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el Delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Forjamiento de Documento, tipificado en el artículo 319 del Código Penal. Por su parte, el Ministerio Público acusó al aludido encausado por los delitos de Contrabando agravado continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Alteración de Documentos Privados continuado,  tipificado en el artículo 321 del Código Penal".

 

            Por esta razón " precisa el dictamen-, existe una evidente contradicción, ya que el ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad, no fue imputado por el delito de Alteración de Documentos Privados establecido en el artículo 321 del Código Penal, habiendo sido acusado a pesar de esta irregularidad.

 

            Apreció  la Sala que tampoco fue imputado por la forma continuada y agravada del delito de Contrabando, sino por su forma simple. Además, el delito de Alteración de Documentos Privados, es diferente por su naturaleza al delito de Forjamiento de Documento, tipificado en el artículo 319 eiusdem, por el cual si fue imputado.

 

            En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constante jurisprudencia, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.

 

            Así también, se observó, que los hechos enunciados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, presente en los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, fueron a su vez tipificados en  tres delitos distintos, a saber: Contrabando agravado continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el Delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Alteración de Documentos Privados continuado,  tipificado en el artículo 321 del Código Penal.

 

            Con ocasión a ello, se apreció en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cursante a los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acusado.

 

            Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado  Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.

 

            Por otra parte, la Sala observó además, que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo (se abstuvo de acusar), al ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad por los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, por los cuales imputó al referido ciudadano el 2 de mayo de 2008, según se desprende del acta vertida en los folios 130 y 131 de la pieza N° 1 del expediente, informando en el escrito acusatorio expresamente, que proseguía la investigación: "...en torno a la presunta comisión de otros hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados, así como la autoría y/o participación del imputado Abdul Hadi Manzur Morad, ya identificado, en especial en relación de los de los delitos de Asociación Para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 eiusdem y Uso de Documentos Públicos Alterados, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 esjudem...".

 

            Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.        Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal del ciudadano Abdul Hadi Manzur Morad, con la presentación del respectivo acto conclusivo.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  12/07/2010

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