viernes, 13 de agosto de 2010
Sala Constitucional del TSJ decidió
Sin lugar apelación contra sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Maria Lourdes Afiuni; y confirmó la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Afiuni contra la Jueza Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Leyvis Sujei Azuaje Toledo.

 

Sobre el presente caso, el 23 de abril de 2010, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. El 26 de abril de 2010, la defensa apeló esta decisión y el 26 de abril de 2010, fue remitido el expediente a la Sala Constitucional, en virtud del recurso de apelación ejercido.

 

En este caso la Sala observó que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de que María Lourdes Afiuni, "lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza que representa al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas". 

 

Por su parte, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, "al considerar que por tratarse de actos de mero trámite podían ser impugnados a través del recurso de revocación".

 

Luego de analizar el caso, la Sala observó que "la accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple de las decisiones que presuntamente causaron los alegados agravios", en tal sentido consideró que la "Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió entrar a analizar la causal de inadmisibilidad expuesta, ya que no constaban los documentos que respaldaran las denuncias delatadas, y la inadmisibilidad evidenciada en el presente caso, es un requisito de verificación previa a los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

 

"Sin embargo, visto que igualmente la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como se declarara, esta Sala Constitucional con fundamento en la pacífica y reiterada jurisprudencia transcrita, debe confirmar, en los términos expuestos, la declaratoria de inadmisibilidad".

 

En consecuencia, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 23 de abril de 2010, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Fecha de Publicación:
  13/08/2010

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