lunes, 13 de septiembre de 2010
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar recurso de control de legalidad en juicio por cobro de acreencias laborales contra CADAFE
Ver Sentencia

            La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por Hernando Rodríguez Parra, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo del año 2009, en un  juicio por cobro de acreencias laborales, contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

 

            La Sala para decidir observó en primer término se denuncia que el juzgador de alzada infringió los artículos 108, 133 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina de la Sala al no delimitar el objeto sobre el cual recae la decisión, pues al entender del recurrente sólo se confirma el fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, aún cuando considera que en autos consta que sí existe tal diferencia, en razón de que a pesar de tratarse de un trabajador no migrado, la liquidación de acreencias laborales, no se hizo en una sola fase, que comprendería desde el 15 de octubre de 1981 hasta el 31 de julio del año 2006. Asimismo indica que no se calculó la indemnización de antigüedad sobre la base de 30 días por año, ni se utilizó el monto correcto para la alícuota del bono vacacional.

 

            Sobre la denuncia planteada la Sala observó que el impugnante mezcla indebidamente las denuncias, pues indica que se violan los artículos 108, 133 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituiría un error de juzgamiento, no obstante sustenta la misma en que el fallo adolece de indeterminación objetiva, el cual constituye un vicio de forma de la sentencia.

 

REITERADA DOCTRINA DE LA SALA

            Tal como se ha expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga "la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión", tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

            Es menester destacar que constituye una carga procesal de quien recurre, determinar en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la presunta violación de los artículos denunciados como infringidos. Así las cosas, observa la Sala que el recurrente pretende denunciar la violación de los artículos 108, 133 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin fundamentar cómo constituyeron dichas violaciones.

 

            Ahora bien, la Sala extremando funciones, respecto al alegato del actor, sobre si la indemnización de antigüedad se liquidó en dos fases, cuando conforme al régimen prestacional contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 27 de noviembre de 1990, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990, al que decidió someterse, debía hacerse en una sola, a saber, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de octubre de 1981 hasta la terminación de la misma 31 de julio del año 2006; observa que la sentencia recurrida, al respecto estableció: La representación de la parte actora invoca ante esta alzada, que la demandada hizo la liquidación de las prestaciones sociales del actor en dos fases, lo cual trae diferencias, es decir liquidan hasta el año 1990 y después a partir de 1991 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y que a su decir debe ser una sola liquidación.

 

            En este orden de ideas debemos observar que el actor en su escrito libelar señala que la mencionada liquidación se debió efectuar en una sola que abarque el período comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación (15-10-1981 hasta el 31-07-2006), asimismo presenta diferencias en el salario integral considerado para la liquidación, como lo establece la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2008 por cuanto no le fue incluido lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional.

 

            Ahora bien la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual dispone que la alícuota correspondiente a utilidades sólo se tomará en consideración para el cálculo de prestaciones sociales por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991. Determinó que la demandada obró correctamente al realizar ambos cortes ya que dividió el tiempo en la prestación de servicio en dos cortes, el primero desde la fecha de ingreso hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990, en el cual no incluyó la alícuota correspondiente a utilidades, y el segundo, desde el primero (1°) de enero de 1991 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, en el cual se incluyó la referida cuota. Así como el hecho en relación a la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el salario integral únicamente estaba constituido por el salario normal más la alícuota de utilidades y no se encontraba ordenado por ley como se encuentra previsto hoy día en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inclusión de la cuota parte del bono vacacional y en tal sentido determinó que no existe diferencia dineraria alguna a favor del accionante. Observó la Juzgadora que de un exhaustivo análisis de la norma citada, el Juez a-quo realizo una correcta interpretación de la norma aplicable al caso. Por lo que se hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-

 

            Del pasaje transcrito se observa que ad quem ratificó lo sostenido por el juzgador de primera instancia, por lo que partiendo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990), aplicable al caso de autos, en virtud de que el actor como lo señaló en su escrito libelar decidió voluntariamente someterse al régimen de prestaciones contenido en la citada ley, a partir del 1° de enero de 1991 adicionó al salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad la alícuota de las utilidades más no la de bono vacacional, lo cual se encuentra ajustado a derecho tal como ya ha sido referido por esta Sala: ""La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991"(Vid. Sent. N° 1164 del 6 de julio de 2006); y respecto al bono vacacional estableció "durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, debe concluirse que el bono vacacional no forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales." (Vid. Sent. N° 1992 del 3 de diciembre de 2008, que ratifica a su vez la sentencia N° 438 de fecha 02 de noviembre del año 2000 [caso: Aurelio Rafael Correa Santamaría vs Petroquímica de Venezuela]).

 

            Asimismo, se observó de los autos que la indemnización de antigüedad que le correspondiere al trabajador según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se corresponde con "un (1) mes de salario, por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses", que según lo alegado y probado en autos, en la presente causa son 24 años, 9 meses, 16 días, pues el accionante comenzó a prestar servicio para la accionada el 15 de octubre de 1981 y terminó la relación de trabajo el 31 de julio de 2006; es decir, se contraen a 750 días (así reflejados en la liquidación de la sumatoria de las dos partes), por lo que efectivamente se hizo sobre la base de treinta días. Y con respecto a la indeterminación objetiva denunciada, cabe destacar que la recurrida, no incurrió en el vicio que se le imputa, pues el juzgador determina con precisión y exactitud el objeto de la condena. Todo lo antes expuesto conlleva a que se declare improcedente la denuncia ut supra analizada, en los términos expuestos.

 

            Por otra parte, se denuncia que se le aplicó la convención colectiva suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), vigente para el año 2003-2005, cuando la aplicable era la vigente para el año 2006-2008, lo cual está probado en autos, a través de la documental mediante la cual se le otorga la jubilación al actor. Sobre el particular se observó, que la juzgadora de alzada, señaló: De otra parte aduce el apoderado judicial de la actora, ante esta alzada que la Convención Colectiva que se debe aplicar es la 2006-2008 y no como lo manifestó el a quo, que por haber manifestado su voluntad de acogerse a la jubilación el actor en fecha 29-06-2006 era la fecha que debía tomarse como fecha efectiva de la jubilación, y no debe ser así, por que la relación terminó el 31-07-2006 y se materializo la jubilación el 01-08-2006.

 

            En el caso de marras, tenemos que en la declaración de parte el actor manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación aún estando vigente la Convención Colectiva 2003-2005 así como el hecho de que a partir del 01 de agosto de 2006 comenzó a disfrutarla. Ahora bien, ha sido un hecho reconocido por el actor tanto en la declaración de parte, como en esta Alzada su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación.

 

            Establecido lo anterior observó la Alzada que la sentencia recurrida, estableció que en fecha primero (1°) de julio de 2006 (dos (02) días después que el actor manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación) entró en vigencia la Convención Colectiva 2006-2008, así como el hecho de que el beneficio de jubilación del actor se hizo efectivo a partir del 1° de agosto de 2006, es decir se solicitó el beneficio con la vigencia de una Contratación Colectiva y se aprobó el mismo. Contra esta decisión la parte hoy recurrente expresó su conformidad ya que al formular sus alegatos los circunscribió a los puntos que se expresaron supra, por lo que resulta evidente que la Contratación Colectiva vigente en el momento en que el actor solicitó el beneficio de jubilación fue la correspondiente al año 2003-2005 y así se desprende que fue efectivamente otorgada, resultando improcedente la apelación por este motivo. Así se decide.-

 

            Ahora bien, según lo señalado por la juzgadora de alzada, de los hechos alegados y probados en instancia quedó evidenciado que el actor solicitó su jubilación en fecha 29 de junio de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la convención colectiva que rigió para los años 2003-2005, y que por tanto tal contratación regulaba lo atinente a la jubilación, con lo cual concluyó que al expresar el actor su conformidad con la decisión del a quo sobre tal circunstancia, resultaba improcedente la apelación por este motivo. Como quedó visto, la denuncia viene enfocada a controvertir las citadas apreciaciones del ad quem, y en tal sentido, alega que a su entender era aplicable la convención colectiva que rigió para los años 2006-2008, con base a la fecha de otorgamiento de la jubilación; sobre el particular se debe advertir que el régimen para la apreciación y establecimiento de los hechos y de las pruebas, es una facultad soberana que detentan los jueces de instancias a los fines de dirimir el conflicto, todo lo cual conduce a desestimar la presente denuncia.

 

            En el presente caso, la Sala estimó que el Juez Superior, actuó ajustado a derecho, toda vez que no ha sido constatada violación alguna del orden público laboral, requisito este esencial para la procedencia del recurso de control de la legalidad. En mérito de las anteriores consideraciones, es forzoso para la Sala declarar sin lugar el recurso de control de la legalidad.

Fecha de Publicación:
  13/09/2010

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)