martes, 14 de septiembre de 2010
Sala Especial Agraria del TSJ
Sin lugar recurso de apelación contra Juzgado Superior Agrario
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           La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria y con la ponencia de la magistrada  Carmen Elvigia Porras de Roa, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por Arnoldo Matías González González, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha 31 de enero de 2008, en el marco de un juicio iniciado por el mencionado ciudadano contra un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

 

            En dicho acto se acordó declarar ociosas o incultas las tierras que conforman los predios denominados "Rancho Veguero", con una superficie de 2.005 ha con 6.894 mtr.2 y otro denominado "El Chaparral", con una superficie de 368 ha con 950 mtr.2, ubicados en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, parroquia el Calvario, sector el Punzón.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Para decidir observó la Sala que el eje central del contradictorio, se centra en determinar a partir de qué momento se comienza a computar el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo: a) a partir de la notificación personal o con la publicación del cartel en la Gaceta Oficial Agraria; b) si a efectos de computar el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta procedente aplicar el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Sobre el primer particular, advirtió la Sala que es preciso recordar que en el asunto de autos, el acto administrativo recurrido declaró ociosas o incultas las tierras que se encuentran ubicadas en un predio sobre el cual existe un fundo cuyo propietario dice ser la parte actora.

 

            Por su parte, el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

 

            Conforme a la norma reproducida, apreció la Sala Especial que ante la manifestación del ente agrario que declara como ociosas o incultas una porción de tierras, la persona que sea propietaria de las mismas o quien se haya hecho parte en el procedimiento previo a la declaratoria en cuestión, deberá ser notificada de ese acto administrativo a través de la publicación Gaceta Oficial Agraria, señalando que puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes por ante el tribunal superior que resulte competente.

 

            Así las cosas, el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

 

            La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta (60) días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso, en razón de que éste ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede proponer el recurso correspondiente.

 

            Ahora bien, entendiendo que el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala que el periodo de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es imperativo plasmar la normativa inserta en el artículo 192 eiusdem, que dispone: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.         En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

 

            Ceñidos al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que la figura de la caducidad de la acción, concretamente en el caso de autos, es de sesenta (60) días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. Así se establece.

 

CRITERIO REITERADO DE LA SALA

            Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, "los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (")".

 

            En sujeción a lo expuesto, advirtió la Sala que resulta improcedente el alegato de conceder el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para computar el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que el legislador categóricamente estableció que el mismo para este tipo de recursos es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de notificación del administrado o de la publicación en la Gaceta Oficial Agraria. Así se establece.

 

            Consecuente con lo expuesto, observó la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante expresamente asevera que fue notificado personalmente del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 1º de julio de 2006, en su propio fundo denominado "Rancho Veguero",  por lo tanto, a partir de ese momento, y en observancia al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente.

 

            En tal sentido, el lapso de caducidad transcurrió de la siguiente forma en el asunto de autos: desde el 2 de julio de 2006 al 14 de agosto del mismo año, son 44 días; se excluyen los días que transcurrieron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos de 2006, por ser periodo de vacaciones judiciales y así ordenarlo el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y desde el 16 de septiembre al 3 de octubre ambos de 2006, transcurrieron 18 días continuos. Así, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora alega que fue notificado el acto administrativo recurrido, es decir, el día 1º de julio de 2006, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, esto es, 3 de octubre de 2006 transcurrieron 62 días continuos.

 

            Por consiguiente, se aprecia que la parte actora dejó que trascurrieran más de sesenta (60) días continuos desde la oportunidad en que fue notificada de la resolución que pretende sea anulada, hasta la fecha en que interpone el recurso que nos ocupa, dando lugar a la configuración de la caducidad de la acción propuesta.

 

            En mérito de las anteriores consideraciones la Sala declara sin lugar la apelación ejercida, en razón de que efectivamente se produjo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y  así lo decidió.

Fecha de Publicación:
  14/09/2010

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