martes, 05 de octubre de 2010
Sala Político Administrativa del TSJ
Declaran sin lugar recurso de apelación interpuesto por la CGR
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        La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra el auto de fecha 29 de noviembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, que declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la representante legal de la empresa Ruby & Belkys Ingeniería, C.A. (RUBELCA); y en consecuencia, se confirmó el aludido auto en los términos expuestos en el presente fallo.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

        En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, la Sala observó que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar si el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, al dictar la decisión de instancia incurrió en los vicios de ultrapetita y falso supuesto de hecho.

 

            De la lectura de la sentencia la Alzada apreció que el Tribunal de instancia incurrió en un error material en el auto apelado al señalar como recurrido las Resoluciones distinguidas con letras y números DGSJ-3-1-019, DGSJ-3-1-025 y DGSJ-3-1-026, el primero de fecha 25 de marzo de 1991 y los demás del 3 de mayo de 1991, confirmatorias de los Reparos signados con letras y números DGAC-4-3-2-058, DGAC-4-3-2-056 y DGAC-4-3-2-057, toda vez que de la lectura del escrito contentivo de recurso contencioso tributario se constata que la contribuyente recurrió contra los dos primeros actos administrativos y no contra la Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-026.

 

            Por otra parte, la Sala observó que la representación judicial de la Contraloría General de la República se opuso a la admisión del último acto administrativo (Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-026), por considerar que no puede formar parte del recurso contencioso tributario, habida cuenta que fue objeto del recurso de revisión.

 

|           De lo anterior la instancia constató que en el auto apelado el Tribunal de la causa señaló expresamente que las consideraciones relativas a la oposición efectuada por el Órgano Contralor las resolvería en la sentencia que decida el fondo del asunto controvertido, razón por la cual admitió el recurso contencioso tributario. Como corolario de lo antes expuesto, concluyó la Sala que el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento expreso sobre la legalidad o no de la Resolución distinguida con letras y números DGSJ-3-1-026, además decidió conforme lo disponen los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el fallo apelado no se encuentra afectado por el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita, denunciado por la representación judicial de la Contraloría General de la República; y así lo declaró.

 

            Por otra parte, la Sala al aplicar el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, observó que la sociedad de comercio contribuyente mediante escritos de fecha 8 de febrero de 1993, interpuso ante la División de Fiscalización de la Contraloría General de la República, sendos recursos de revisión contra las Resoluciones distinguidas con letras y números DGSJ-3-1-019, DGSJ-3-1-025 y DGSJ-3-1-026 de fechas 25 de marzo de 1991 la primera y el 3 de mayo de 1991 las dos últimas, confirmatorias de los Reparos signados con letras y números DGAC-4-3-2-056, DGAC-4-3-2-057 y DGAC-4-3-2-058, respectivamente, todos de fecha 30 de noviembre de 1989.

 

            Ahora bien, en los escritos de cada recurso de revisión, la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta textualmente lo siguiente: "(") por los motivos antes expuestos y ya que dichas carpetas de gastos vienen a conformar una prueba fehaciente e irrefutable y viene a darle otro matiz a nuestro caso y con las cuales no contamos al momento de producirse la revisión fiscal (") acudimos a ustedes con la finalidad de que ordenen una nueva revisión fiscal para que constaten lo antes expuesto por mi (sic) y poder de esta manera solucionar nuestro problema por (sic) el Ministerio de Hacienda (")".

 

            Igualmente, la Alzada observó que el Contralor General de la República una vez analizados los requisitos de admisibilidad de los aludidos recursos y haber constatado que la contribuyente aportó al proceso elementos y pruebas desconocidos para el momento en que se confirmaron los reparos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, aplicable ratione temporis, declaró parcialmente con lugar los recursos de revisión ejercidos por la contribuyente.

 

            Asimismo, a los folios 1 al 2 y 194 al 197 del expediente judicial se evidencia que el 27 de octubre de 1993, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario solamente contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con letras y números DGSJ-3-1-019 de fecha 25 de marzo de 1991 y DGSJ-3-1-025 del 3 de mayo de 1991, sin haber recurrido de la Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-026 del 3 de mayo de 1991.

 

            Determinado como ha quedado el alcance del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Ruby & Belkys Ingeniería, C.A. (RUBELCA), en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia, y por cuanto los actos administrativos impugnados producen una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la mencionada sociedad mercantil, condición fundamental para que nazca el derecho de acción a objeto de acceder a la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en las Resoluciones que declararon parcialmente con lugar los recursos de revisión ejercidos por la citada empresa; esta Sala concluye, en armonía con criterios jurisprudenciales por ella desarrollados, que los actos administrativos recurridos sí podían ser impugnados ante la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.                                                                                                                         Así se declara. 

 

            Al ser así, la Alzada desestimó el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos alegado por la representación judicial de la Contraloría General de la República, por cuanto la formulación de la denuncia del mismo está dirigida a que esta Sala dejara sentado que los actos administrativos impugnados no eran recurribles en sede judicial. Así también lo declaró.

 

LA SALA DECLARO NO HA LUGAR EL PAGO DE COSTAS

            Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, la Máxima Instancia declaró sin lugar la apelación ejercida por el Órgano Contralor contra el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1994, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Ruby & Belkys Ingeniería, C.A. (RUBELCA), decisión que se confirma en los términos expuestos en este fallo, y así lo declaró.

 

            En virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación intentado por la Contraloría General de la República, en principio procedería la imposición de costas procesales; sin embargo, en atención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00232 del 17 de marzo de 2010, caso: Industria Agrícola Nacional Cultivadores de Asociados S.A. (IANCA), según el cual "por actuar el Máximo Ente de Control Fiscal con la personalidad jurídica de la República, el beneficio otorgado a favor del Procurador General de la República, es también aplicable en los casos en que la Contraloría General de la República actúe en juicio, en ejercicio de sus atribuciones", en concordancia con la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República) y debido al carácter vinculante que tienen estas decisiones para los demás órganos jurisdiccionales, no proceden dichas costas.

 

            Finalmente, la Sala declaró que no procede la condenatoria en costas a la República (Contraloría General de la República), de acuerdo a lo expresado en la decisión.

 

 

Fecha de Publicación:
  05/10/2010

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