viernes, 12 de noviembre de 2010
Sala Político Administrativa del TSJ
Inadmisible demanda contra el estado Carabobo
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            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,  con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil GERGA, C.A., antes identificada, contra el estado Carabobo, y en consecuencia, se revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 22 de julio de 2008.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Le correspondió a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad de comercio Gerga, C.A. contra el estado Carabobo. Sin embargo, previo a cualquier consideración en cuanto al mérito de la acción interpuesta, la instancia advierte que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la entidad federal accionada alegó que ""en el presente caso, la sociedad demandante no demostró haber cumplido con las formalidades propias del procedimiento previo a las demandas contra la República, regulado en los artículos 54 y siguientes del Decreto N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001 con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda"", motivo por el que, ""de conformidad con lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 60 del Decreto N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha debido el Juzgado de Sustanciación declarar, en su momento, la inadmisibilidad de la demanda, todo ello en atención a la reiterada doctrina sentada por esa honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia"".

 

            Al respecto, la Sala resalta, en primer lugar, que se ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión, el órgano jurisdiccional que conozca del caso puede, de oficio, pronunciarse con relación a ese proveimiento interlocutorio y, consecuentemente, está habilitado para revocarlo y declarar inadmisible la demanda. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01735 del 27 de julio de 2000).

 

CRITERIO RATIFICADO EN MULTIPLES DECISIONES

            De ese criterio, que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala, se desprende que el legislador puede establecer limitaciones a la admisión de la demanda, en virtud de las prerrogativas o privilegios que se conceden de la Administración, dados los intereses generales que ésta tutela; sin embargo, dicha restricción no afecta la acción procesal que se encuentra en cabeza del administrado, como garantía del derecho a la jurisdicción.

 

            En consideración a lo expuesto, y siendo la parte accionada en el presente proceso el estado Carabobo, corresponde analizar si la accionante agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República establecido en el Capítulo I (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República), del Título IV (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio), artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, vigente al tiempo del ejercicio de esta demanda, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 (actualmente artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

 

            Al respecto, se constató de las pruebas documentales adjuntadas por la sociedad de comercio accionante al libelo y a su escrito de promoción de pruebas, que ésta no dio cumplimiento al antejuicio administrativo de Ley, por cuanto en ninguno de ellos se aprecia que, previo a la interposición de la acción, hubiere presentado ante la autoridad competente del Estado Carabobo el escrito a que se refiere el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001.

 

            Por tal razón, la Sala, a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo aplicable ratione temporis, que contemplaba como casual de inadmisibilidad de las demandas intentadas ante el Supremo Tribunal el no agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual reconocía a los Estados federados los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, entre ellos, el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en aquella legislación,  se declara la inadmisibilidad de la presente demanda.

 

            Finalmente, el Alto Tribunal advierte a la parte accionante que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nuevamente la demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad. Así se establece. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00220 del 10 de marzo de 2010

 

Fecha de Publicación:
  12/11/2010

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