La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Gloria América Rangel Cárdenas, contra el Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián Uzcátegui.
Esgrimió Gloria Rangel Cárdenas que se vulneraron sus derechos consagrados en los artículos 87 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con el acto del 12 de marzo de 2001, dictado por el Contralor General de la República, a través del cual autorizó al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) para que procediera a la destitución de Gloria Rangel del cargo de Contralora Interna del INH.
Según alegó Gloria Rangel el Contralor General de la República no hizo una revisión minuciosa del informe elaborado por el Instituto Nacional de Hipódromos ni valoró los argumentos expuestos por ella.
Al respecto indicó el TSJ, entre otros aspectos, que en el presente caso el hecho supuestamente lesivo no encuadra en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial en la materia, "ni tampoco afecta las buenas costumbres ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico", por lo que es inadmisible la acción de amparo constitucional, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta.
Sobre el alegato de Gloria Rangel según el cual se vulneró su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Contraloría General de la República, la Sala Constitucional indicó que "corren insertos a los autos sendos Oficios Nros. 01-01-699 y 02-01-394, de fechas 17 de mayo de 2010 y 29 de junio de 2010, respectivamente, a través de los cuales la Contraloría General de la República dio respuesta a las comunicaciones suscritas por la accionante con expresa referencia a sus requerimientos, por lo que, a consideración de esta Sala, no se encuentra vulnerado el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." |