martes, 07 de diciembre de 2010
Sala Electoral del TSJ
Inadmisible solicitud de convocatoria de elecciones en la CTV
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Luis Martínez Hernández, declaró inadmisible la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los ciudadanos Jesús Urbieta González, Ciro Tovar y Daniel Santolo, asistidos por el abogado Gerardo Alí Poveda, en la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

 

            La parte actora, luego de invocar el derecho de petición ""establecido en el artículo 26"" (sic) de la Constitución de la República y afirmar la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la convocatoria a elecciones en la Confederación de Trabajadores de Venezuela, afirmando que la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) ha permanecido al margen del proceso de renovación de su liderazgo sindical, por lo que carece de unas autoridades democráticamente electas, como era el propósito del referéndum sindical del 3 de diciembre de 2000, permaneciendo acéfala en su conducción, sin dirigentes seleccionados en una elección nacional, conforme con lo ordenado en el mencionado referéndum".

 

            Sostienen que la """normalidad" que pueda exhibir la CTV en este asunto, es pura y simplemente, clara desatención al mandamiento contenido en dicho referéndum" desarrollando una conducta de "permanecer al margen de la ola de remozamiento del liderazgo sindical venezolano (") implícitos en el contenido e interioridad misma del referéndum (") y las competencias que en el plano de la representatividad sindical genera, el antecedente del acto administrativo de efectos generales, emanado del CNE y ya definitivamente firme, de manera clara y terminante tales consecuencias nos lleva a valorar en el futuro inmediato, el esmero, que ha de tenerse en llenarse todas las exigencias y requisitos de legalidad".

 

            Afirman igualmente que los procesos eleccionarios deberán responder a las exigencias establecidas en diferentes instrumentos legales que regulan esta materia, además de las establecidas estatutariamente, por lo que debe estar presente el principio de legalidad, ""tanto en los actos relativos al origen como en los relacionados al desenvolvimiento o gestión del equipo directivo y sus dirigentes", especialmente cuando se trata de representar una Confederación Nacional de Trabajadores, que representa a su vez a las organizaciones sindicales regionales y nacionales afiliadas, según lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 408 eiusdem y el ordinal 22° del artículo 31 de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela

 

Análisis de la situación

            Le correspondió a la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual observó que la notificación del fallo del 27 de octubre de 2010, que ordenó a la parte accionante la corrección de su solicitud de convocatoria a elecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente a la falta de un medio de prueba que permita determinar el número total de los afiliados de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, se realizó el día 15 de noviembre de 2010, sin que hasta la presente fecha haya habido actuación alguna por parte de los solicitantes.

 

            Visto lo anterior, apreció la Sala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: "Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible".

 

            A la luz del dispositivo transcrito, la Sala observó que el día 17 de noviembre de 2010 venció el lapso para el cumplimiento de la orden que dio la Sala a la parte solicitante a los fines de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud por él interpuesta, sin que para esa fecha hubiera cumplido dicha orden. De allí que, al haber transcurrido el lapso legal para que se hiciese la corrección antes citada, la Sala declara inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito.

Fecha de Publicación:
  07/12/2010

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