martes, 07 de diciembre de 2010
Por estar prescrita la acción
TSJ declaró sin lugar una demanda contra Pdvsa Petróleo, S.A.
Ver Sentencia

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, declaró sin lugar la demanda por otorgamiento de jubilación, cobro de acreencias laborales y de indemnización por daño moral, presentado por Víctor Manuel García Crespo, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.

 

En el presente caso el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 30 de junio de 2009 declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa petrolera y parcialmente con lugar la demanda.

 

Posteriormente Pdvsa Petróleo, S.A. formalizó recurso de casación, el cual al ser estudiado por la Sala del máximo Tribunal del país, constató que la sentencia del mencionado Juzgado Superior del Trabajo incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaró con lugar el recurso ejercido por la empresa demandada y anuló el referido dictamen.

 

Pronunciamiento sobre el fondo de la controversia

Al conocer la Sala de Casación Social sobre el fondo del presente caso, precisó que es un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios de Víctor Manuel García Crespo finalizó el 22 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 22 de febrero de 2004 para presentar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

Sin embargo la presente demanda fue interpuesta el 14 de marzo de 2007, es decir, 4 años y 20 días después, sin que Víctor García Crespo llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, "lo que evidencia que la acción está prescrita", señala la sentencia del alto Juzgado.

 

En relación con el derecho a la jubilación reclamado, indica la Sala que la prescripción del mismo está sujeta a la denominada prescripción breve, contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tiempo que transcurrió con creces, como se señaló previamente.

 

Finalmente recordó la Sala del máximo Tribunal del país que según se desprende del Plan de Jubilaciones de la industria petrolera, las jubilaciones prematuras serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el o los comités que establezca el directorio de Petróleos de Venezuela. "En tal sentido, ha constatado esta Sala que el accionante no incorporó prueba alguna de la referida aprobación, la cual es discrecional de la empresa, razón por la cual su pretensión resultaría improcedente."

Fecha de Publicación:
  07/12/2010

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