martes, 07 de diciembre de 2010
Sala Electoral del TSJ decidió
Declaran inadmisible una acción de amparo interpuesta contra el proceso eleccionario de la Caja de Ahorros del MOPVI
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su vicepresidente,  magistrado Luís Martínez Hernández, declaró inadmisible una acción de amparo interpuesta contra el proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Cadomopvi), cuyo acto de votación, a decir de las accionantes, se realizaría el 6 de abril de 2010.

 

            Se trata de una acción interpuesta por las ciudadanas Yudith Yánes y Yuraima Acuña, mediante la cual solicitaron, entre otras cosas, que se declare procedente la medida cautelar solicitada, se suspenda el proceso electoral, se elija la Comisión Electoral que realice un nuevo cronograma de elecciones.

 

            En este caso, a la Sala Electoral le correspondió pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 995 del 15 de octubre de 2010.

 

            Es así como, dada la evidente naturaleza electoral y en el cual el presunto agraviante sería la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la mencionada caja de ahorros, la Sala Electoral aceptó la competencia declinada para conocer el caso planteado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Luego la Sala pasó a revisar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que observó que el acto de votación que señaló la demandante como "lesivo de sus derechos constitucionales" estaba previsto para el día 26 de marzo de 2010.

 

            En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, esta acción debió ser declarada inadmisible, "dada la irreparabilidad de la supuesta violación del derecho o garantía constitucional invocada, por cuanto resultaría imposible restablecer por un eventual mandamiento de amparo constitucional la situación jurídica denunciada como infringida en virtud de que ya se habría consumado el mencionado acto de votación y no es ésta la vía idónea para juzgar la legalidad del mismo"; y así lo decidió.

 

 

Fecha de Publicación:
  07/12/2010

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