miércoles, 08 de diciembre de 2010
Filial Petróleos de Venezuela
Inadmisible demanda interpuesta contra PDV-MARINA, S.A
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           El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Beltrán Albino Hernández, contra la sociedad mercantil PDV-MARINA, S.A., filial Petróleos de Venezuela, S.A., por daños materiales y morales.

 

            Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  dispone que: "...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (")  Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley."

 

            De lo anterior, el Juzgado apreció que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.977 establece en lo que se refiere al lapso de prescripción para el ejercicio de cualquier acción lo siguiente: "Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años".

 

            En este sentido, al Juzgado le resultó necesario precisar la naturaleza de la acción propuesta y, siendo que de la lectura del escrito libelar, se infiere que la pretensión del demandante está dirigida a obtener una indemnización de tipo patrimonial derivada de los daños materiales y morales causados "según alega" por la sociedad mercantil PDV-MARINA, S.A., filial Petróleos de Venezuela, S.A., cuando a partir del ""24 de Octubre de 1994, la empresa PDV MARINA S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por medio de sus apoderados Judiciales, de manera maliciosa y mal intencionada, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de su desincorporación de la nómina de trabajadores en virtud de habérsele atribuido las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ("). Así las cosas, los Ciudadanos Renny Alberto Payares Rodríguez [y otros] ("), interpusieron una denuncia por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Monagas (antigua P.T.J.) en contra de los Ciudadanos Luisa Beltrán Albino Hernández (mi Poderdante) y Douglas Velásquez, por presunta estafa ("). Por su parte, la empresa PDV MARINA S.A. (") ordenó el despido de mi patrocinado, por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo"", para el Juzgado Sustanciador, no existe duda que la acción interpuesta es de naturaleza personal, pues como ya se dijo, está dirigida a obtener una indemnización por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. por los daños materiales y morales que considera el recurrente se le ocasionaron.

 

            En razón de lo anterior, no existiendo en autos elemento alguno que haga presumir la interrupción del lapso de prescripción de 10 años previsto en la norma antes trascrita, estimó el Juzgado, que al momento de interponer la presente demanda "esto, es en fecha 30 de junio de 2010" ya había discurrido sobradamente el aludido lapso, en cuya virtud resultó forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Fecha de Publicación:
  08/12/2010

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