martes, 18 de enero de 2011
Interpuesta por el presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate
Sin lugar recurso de apelación contra sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por, Jesús Escalante Patiño, en su condición de presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

 

            Observó la Sala que el apelante denunció la existencia del vicio de contradicción, toda vez que la Corte Segunda en la dispositiva del fallo recurrido, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, decidiendo, por un lado, confirmar la legalidad del Certificado de Registro otorgado por la Dirección de Deportes del estado Miranda del Instituto Nacional de Deportes en fecha 19 de agosto de 1997 y, por el otro, "improcedente la solicitud del registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate "como Entidad Deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado"", y no declaró la nulidad de las Providencias Administrativas números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, respectivamente, "cuando éstas constituyen la razón fundamental que se cierne en la presente causa".

 

Ahora bien, advirtió la Sala que, efectivamente, la Dirección de Deportes del estado Miranda otorgó a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate el Certificado de Registro de Entidades Deportivas No Federadas el 19 de agosto de 1997, lo cual le permitió su reconocimiento como entidad deportiva del movimiento no federado con carácter regional. Asimismo, aprecia la Sala, que en la Resolución N° 012/2007 del 18 de abril de 2007, el Instituto Nacional de Deportes declaró sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate "como organización No gubernamental", con el cual dicha Asociación pretendía ser reconocida como una entidad deportiva del movimiento no federado pero de carácter nacional. 

 

Por otra parte estimó la Sala que no se materializó el denunciado vicio de contradicción de la sentencia, toda vez que el a quo en su dispositiva acordó uno de los pedimentos formulados por la accionante (confirma la legalidad del Certificado de Registro otorgado por la Dirección de Deportes del estado Miranda el 19 de agosto de 1997) y negó los otros, siendo uno de ellos la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, decidiendo por consecuencia improcedente la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate "como Entidad Deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado".      

 

Por tanto, la Sala desestimó el vicio de contradicción alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación.

 

Así mismo, apreció la Sala, que el apelante se refiere a la existencia de una contradicción entre los motivos del fallo, y en este sentido se expresa en el fallo que  no existe el vicio denunciado por la parte apelante, toda vez que lo que afirma la Corte, por un lado, es que no se desconoce la existencia de la actividad deportiva conocida como Kenpo Karate, y por el otro, que reconocer a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como una entidad deportiva nacional, interferiría con las actividades deportivas de otros entes deportivos nacionales ya creados que tienen características comunes al Kenpo Karate.

 

En efecto, a juicio de la Sala, una cosa es que no se desconozca la actividad deportiva del Kenpo Karate y otra diferente, es que se considere a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como una entidad deportiva de carácter nacional, por lo cual al no evidenciarse la contradicción alegada, corresponde desechar el vicio denunciado, y así lo declara.

 

Las partes deben al litigar deben guardarse lealtad y respeto

            Previo al análisis respecto de la denuncia formulada por el apelante del "falso supuesto", la Sala  hizo un llamado de atención al abogado Diego Matute, quien asistió al apelante en el escrito de fundamentación, por el uso de un lenguaje inapropiado. La Sala recuerda que las partes litigantes no sólo están obligadas a guardarse lealtad y respeto entre ellas, sino ante todo deben respetar al órgano jurisdiccional. La mención de que el a quo decidió "sin probidad alguna, sin tener por norte la verdad de sus actos, sin atenerse a las normas del derecho, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo excepciones y argumentos de hecho no probados y sin garantizar ni mantener los derechos y facultades comunes entre las partes, actuando en beneficio del IND", constituye un irrespeto a la majestad de la justicia; por lo cual se exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de hacer menciones como las indicadas.

 

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, la Sala advirtió que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.

 

Al respecto, es importante señalar que conforme a lo que ha sido doctrina del Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

En el presente caso, observó la Sala que el apelante no indicó expresamente que la suposición falsa alegada haya sido determinante del dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a quo. Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación respecto a esta denuncia, están referidos a que el a quo dictó una decisión parcializada sin tomar en cuenta que el Instituto Nacional de Deportes, a través de sus representantes legales, no hizo uso de los mecanismos procesales para defender a su representada.

 

Fecha de Publicación:
  18/01/2011

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