La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, admitió un recurso interpuesto por Julio Alexander García Castillo, contra un acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, mediante oficio N° 10-0944 del 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la acción de amparo conjuntamente con acción de nulidad innominada, interpuesta por Julio García Castillo, en su carácter de representante de la plancha N° 1, contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 del 30 de junio de 2010, emanado de la referida Comisión Electoral.
El acto impugnado anuló la aceptación de la mencionada plancha para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo.
La remisión del expediente se debió a la sentencia N° 1068 del 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto.
Pronunciamiento de la Sala Electoral
La Sala Electoral indica en su sentencia que es evidente la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, razón por la que aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, "declara su competencia para conocer del recurso interpuesto".
Al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, precisa la Sala de TSJ que en principio, el recurso bajo análisis cumple con los requisitos del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y no se aprecia ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, "aplicable por remisión expresa establecida en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia, se admite el recurso".
Sobre la medida de amparo cautelar, la Sala señaló entre otros aspectos, que aún cuando se solicitó cautelarmente la suspensión de las elecciones con suficiente antelación, pues el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 7 de julio de 2010, no obstante, al haberlo hecho ante un órgano jurisdiccional incompetente ello retrasó la tramitación de dicha solicitud cautelar, de manera que para el momento en que el expediente fue recibido por la Sala Electoral (22 de noviembre de 2010), "ya no era posible ordenar la suspensión del proceso electoral antes señalado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar". |