lunes, 31 de enero de 2011
Contra resolución del entonces Ministro del PP para la Infraestructura
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Constructora Vicmari, C.A.
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            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Constructora Vicmari, C.A., contra la resolución emanada del entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en otra resolución en la que decidió rescindir unilateralmente el Contrato DEU-2001-8071 de fecha 31 de diciembre de 2001, celebrado para la ejecución de la obra: "reparación y mejoras sede MINFRA, núcleo Cúa, estado Miranda".

 

Consideraciones para decidir

            Para decidir la Sala Político Administrativa analizó un conjunto de normas sobre la materia, y en este particular destacó que lo ordenado por la Resolución DM/N° 131 del 4 de junio de 2008, en cuanto "Remitir el expediente contentivo del procedimiento administrativo al Servicio Nacional de Contrataciones"", es consecuencia de la obligación que tiene la Administración de notificar al Registro Nacional de Contratistas para que tome las medidas correspondientes en los casos como el de autos, lo cual no puede traducirse o interpretarse como la producción de un daño que se le causa a la contratista que, en todo caso, ha incumplido con las obligaciones contractuales inicialmente contraídas, y así lo estableció la Sala.

 

            Del análisis anterior, la instancia judicial concluye que la Administración tuvo motivos fundados para proceder a la rescisión del contrato DEU-2001-0871 de fecha 31 de diciembre de 2001. En efecto, puede constatarse que el acto rescisorio contenido en la Resolución DM/N° 131 del 4 de junio de 2008, el cual fue ratificado en el acto que causó estado, abunda en razones entre las cuales destaca la paralización de la obra una vez vencidas las prórrogas acordadas, la cual, a juicio de la Sala, resulta suficiente para sustentar la decisión adoptada.

 

            No obstante, la Sala advierte  que aun cuando no mediaran motivos expresos para tal decisión, el artículo 112 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, facultaba al ente contratante a dar por terminada la relación jurídica nacida del contrato de obra celebrado. Concretamente, este dispositivo establece: "El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito. Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada".

 

Ajustado a derecho el acto administrativo

             Estas facultades exorbitantes para dar por terminada la relación contractual (que se manifiestan en un privilegio de la Administración frente a los particulares), aparecen limitadas por el principio de legalidad, pues no obstante que el contratante tiene la potestad de rescindir, para tal fin debe esgrimir razones que, de acuerdo a las normas que rigen el negocio jurídico celebrado, justifican la medida (vid., sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010), sin menoscabo que deban ser indemnizados, de ser el caso, los perjuicios que dicha rescisión conlleve (vid., en este sentido, sentencia N° 00486 de fecha 27 de marzo de 2003).

 

              Por consiguiente, la Sala entiende ajustado a derecho el acto administrativo mediante el cual el ente contratante decidió rescindir el contrato de obra DEU-2001-0871 y, en consecuencia, apegado a la legalidad el proveimiento dictado por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución DM/N° 131 del 4 de junio de 2008, contentiva de dicha decisión, y así lo declaró la Sala Político Administrativa.

 

               Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vicmari, C.A., la Sala declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. 

 

 

 

Fecha de Publicación:
  31/01/2011

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