La Sala Político Administrativa en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes, declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por Rafael Gustavo Páez Linares contra una Resolución dictada por la Contraloría General de la República, en consecuencia se declaró firme la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del estado Portuguesa por un período de seis meses.
En el presente caso, expuso Rafael Páez que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por la presunta comisión de haber aprobado el pago de dietas en exceso y los gastos de representación a los diputados principales del Consejo Legislativo del estado Portuguesa.
De acuerdo a los hechos referidos, señaló que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, la Contraloría General de la República dictó decisión el 18 de julio de 2007, en la que le impuso la sanción de suspensión del cargo, de la cual ejerció un recurso de reconsideración.
Esgrimió entre otros alegatos, que se habría vulnerado el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la revocatoria de los cargos de elección popular, así como también los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la no confesión contra sí mismo, al principio de presunción de inocencia y denuncia que el acto administrativo recurrido viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone la Sala que en el caso concreto el supuesto planteado en el presente recurso es distinto al contemplado en la norma constitucional, la cual se refiere a la revocatoria de los cargos de elección popular y no a la suspensión del ejercicio.
Asimismo evidencia, que el Contralor General de la República puede establecer sanciones administrativas a los funcionarios de elección popular, siempre que ello no implique la pérdida definitiva de su investidura; en consecuencia, puede imponer multas, inhabilitar para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y suspender temporalmente del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En el presente caso, se desprende que la sanción de suspensión impuesta al accionante, fue por un lapso menor, es decir, seis meses, lo que es el término medio de aquél establecido en la norma señalada.
Igualmente observa la Sala que el Órgano Contralor en su decisión tomó en cuenta el reintegro efectuado por el recurrente de las cantidades de dinero pagadas indebidamente y por tal motivo, aplicó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que las sanciones consagradas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; razón por la cual la Sala desestimó el alegato esgrimido. |