jueves, 24 de marzo de 2011
En Sala Electoral
Declarado sin lugar apelación ejercida por el Consejo Nacional Electoral
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La Sala Electoral en ponencia de su vicepresidente magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado  Miguel Ángel Méndez, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 17 de febrero de 2011.

En el presente caso, el ciudadano Jesús Miguel Sánchez Oliveros interpuso recurso contencioso electoral contra las  elecciones  de Alcalde del municipio Miranda del estado Carabobo.  Posteriormente, el abogado del Consejo Nacional Electoral consignó un informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho del caso, así como los antecedentes administrativos.

De acuerdo a los hechos referidos, expone la actora que el Juzgado de Sustanciación procedió a la admisión de la demanda contencioso electoral, previo análisis de los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más no se especifican ni se mencionan las razones por las cuales fue admitida la demanda, ni mucho menos la motivación que originó a dictar dicho pronunciamiento.

Observa la Sala, que en el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio Público, constando ambas notificaciones en el expediente, lo que significa que es a partir de esa fecha que se deben computar los tres días de despacho para que los interesados apelaran del aludido auto.

Así mismo, expone que de conformidad con el calendario de despacho para ejercer su apelación se concluye que fue interpuesto de manera tempestiva.

Analizado los hechos, la Sala observa que la misma está sustentada, en primer lugar, en que en el auto apelado no se procede al análisis de los alegatos esgrimidos, en su oportunidad, por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral respecto a la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, considera dicha representación que no se especifican, ni se mencionan las razones por las cuales fue admitida la demanda, ni mucho menos la motivación que sirvió de base a dicho pronunciamiento.

La Sala Electoral plantea que de una simple lectura del auto, se desprende que el Juzgado de Sustanciación señaló expresamente que procedía a admitir el recurso una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Advierte la Sala, que el alegato no fue encuadrado del análisis de dicho argumento por lo que se desprende que encierra un cuestionamiento que debe ser resuelto al momento en que se dicte un pronunciamiento de fondo en la presente causa, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

Vale mencionar, que la presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, no participó en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ya que actuó como Jueza Sustanciadora en esta causa.

Por otra parte, evidencia la Sala que en el caso bajo examen, la labor del Juzgado de Sustanciación se circunscribe a revisar lo relativo a las causales necesarias para admitir el recurso contencioso electoral, tal como lo hizo en el auto apelado y su competencia no puede extenderse hasta el estudio de aspectos  que atañen al fondo del asunto.

 

Fecha de Publicación:
  24/03/2011

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