lunes, 04 de abril de 2011
Caso relacionado con daños ocasionados por antigua operadora del Teleférico
Declaran improcedente desaplicación de un artículo de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural
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La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por vía de control difuso de la constitucionalidad, interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Turística Caracas S.A. en un caso relacionado con la imposición de una multa de mil unidades tributarias por parte del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC).

Con esta decisión, la Sala también declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico ejercido ante el Ministro del Poder Popular para la Cultura, contra la Providencia Administrativa  N° 004/08 (10/01/08) que ratificó el contenido de la Providencia Administrativa N° 036/07 (13/11/07), ambas emanadas del Instituto del Patrimonio Cultural.

Mediante estas providencias se declaró responsable a la empresa turística por haber infringido el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al intervenir ilícitamente los bienes que conforman el Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila.

En sus consideraciones, la Sala observó que si bien la sociedad Inversora Turística Caracas C.A. alegó que el Instituto de Patrimonio Cultural se habría basado incorrectamente en lo contemplado en el mencionado artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la aplicación de la sanción se fundamentó en los artículos 2, 6 y 8 de la referida ley y en el artículo 7 de su Reglamento Parcial  N° 1, así como en el artículo 99 de la Constitución, los cuales también de manera concatenada sirvieron de fundamento a la Providencia Administrativa N° 036/07 de fecha 13 de noviembre de 2007.

Se solicitó declarar la nulidad del acto sancionatorio en cuestión, al ser alegado, entre otras cosas, que está viciado de incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó, es decir, el Instituto del Patrimonio Cultural, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la Sala consideró que el marco jurídico competencial acordado al IPC se definió con claridad al fundamentar la referida Providencia Administrativa N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, confirmada por la Providencia Administrativa N° 004/08 del 10 de enero de 2008 y luego por vía del silencio administrativo del ministro del Poder Popular para la Cultura, pues a tal organismo corresponde la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras conjuntas y lugares a los que se refieren los artículos 2 y 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y entre cuya enumeración se encuentran aquellos bienes que hayan sido declarados de interés cultural.

De tal manera, y considerando la declaratoria de Bien de Interés Cultural que pesa sobre el Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, mediante Resolución N° 011/2000 de fecha 27 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.842 del 1° de agosto de 2000, el Alto Tribunal desestimó el vicio de incompetencia alegado por Inversora Turística Caracas S.A., ya que según la normativa reseñada es el IPC el órgano que ostenta la autoridad y la competencia para imponer las sanciones a que hubiere lugar, previstas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y su Reglamento N° 1.

Fecha de Publicación:
  04/04/2011

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