lunes, 04 de abril de 2011
Por extemporaneidad de la solicitud
Inadmisible recurso de nulidad ejercido por sociedad mercantil extranjera
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La Sala Político Administrativa en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil sueca Astrazeneca AB, mediante el cual se opusieron al silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, con ocasión de un recurso jerárquico ejercido y luego ratificado contra una resolución dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra una resolución de dicho ente que negó la solicitud de registro de una marca comercial.

La referida empresa extranjera solicitó en octubre del año 2000 inscribir la solicitud de registro del signo Jerocen, para distinguir preparaciones y sustancias farmacéuticas coadyuvantes en el tratamiento de enfermedades y trastornos del sistema nervioso central, el sistema nervioso periférico, el sistema urológico y el sistema cardiovascular, así como para el control del dolor y anestesia.

Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el registrador de la Propiedad Industrial mediante Resolución N° 2206, con fundamento en lo previsto en el literal "a" del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, conforme a la cual no podrán registrarse como marcas, entre otros supuestos, ""signos que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación"".

            Tomando esto en consideración, fue negada la solicitud sobre la base de la existencia previa del Registro N° F70956 de la marca Gerocien, cuyo titular es la sociedad comercial T.M. Holding, C.A.

Los demandantes ejercieron recurso de consideración contra la resolución que les negó la inscripción de la marca, el cual fue negado, por lo que en diciembre de 2003 interpusieron ante el entonces ministro de la Producción y el Comercio el correspondiente recurso jerárquico, el cual ratificaron mediante escrito en noviembre de 2008, en respuesta al Aviso Oficial publicado en el Boletín de la Propiedad 495, en el que cual el entonces viceministro de Industrias Ligeras señaló que los interesados debían proceder a la ratificación de sus respectivos recursos jerárquicos.

Al no obtener respuesta de la autoridad ministerial, a pesar de que el Registrador de la Propiedad Intelectual declaró con lugar la solicitud que efectuaron de cancelar por falta de uso la marca Gerocien, es que los demandantes ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En sus consideraciones, observó la Sala que el marco legal prevé un lapso de caducidad de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo, lo que significa que no se haya producido una decisión expresa en el término de los 90 días        a partir de la fecha del ejercicio del recurso.

Destacó además lo indicado en la jurisprudencia, según la cual de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos establecidos.

Luego de constatar que el lapso de seis meses para que el demandante pudiera ejercer el recurso de nulidad culminó el 15 de abril de 2004, fecha a todas luces anterior a la del 24 de septiembre de 2009, en la que fue presentada la solicitud ante el TSJ, la Sala Político Administrativa declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

A la vez, y haciendo valer el criterio jurisprudencial, determinó que el pronunciamiento no acarreo la caducidad del recurso de nulidad que pudiera ejercer Astrazeneca AB contra el fallo que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en que incurrió el entonces Ministro de Producción y Comercio no le exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, de manera de garantizar el derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del administrado.

Fecha de Publicación:
  04/04/2011

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