viernes, 08 de abril de 2011
La Sala Político Administrativa sentenció
TSJ declara con lugar apelación interpuesta por la empresa Nestlé
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              El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia del magistrado Emiro García Rosas, de la Sala Político Administrativa, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación legal de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A, contra sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad introducido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

              El presente caso, corresponde al silencio administrativo por parte del entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) al no decidir los recursos jerárquicos intentados por su representada en fechas 17 de mayo, 16 de julio y 20 de agosto de 2007, ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo del mismo año, mediante los cuales el Indecu, declaró sin lugar los recursos de reconsideración, ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006, a través de los cuales se impuso a su representada la multa de 300 unidades tributarias (UT) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del Indecu, al no decidir recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de 28 del agosto de 2006, a través del cual se impuso a su representada multa de 300 UT.

              Al respecto la Sala del TSJ, advierte que la fundamentación dada por la representación judicial de Nestlé se circunscribe a alegar que se incurrió en una errónea interpretación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, al sostener que dicho precepto en forma alguna establece una suspensión automática o de pleno derecho de las sanciones pecuniarias impuestas por el Indecu hoy Indepabis.

              En atención al criterio reiterado de esta Sala -el cual se ratifica-, relativo a que el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, contiene un mandato dirigido a la Administración que le impide materializar el cobro de la multa impuesta cuando ésta sea recurrida en vía administrativa o judicial -como sucedió en autos-, no siendo por lo tanto indispensable una solicitud del recurrente y un mandato de los juzgados contenciosos administrativos que conozcan de la legalidad del acto impugnado para que dicha Administración cumpla con el dispositivo en cuestión, se deriva que el a quo incurrió en un error interpretativo de la norma, al sentenciar que "no procede la suspensión automática de los efectos de los actos recurridos con la interposición del recurso "administrativo o judicial", y que en su lugar debían verificarse "los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares", explica la sentencia.

              Asimismo la Sala Política Administrativa del TSJ, concluyó que era innecesaria la solicitud de Nestlé tendente a evitar la ejecución de las multas respectivas, pues, ejercido el recurso de nulidad, "la Administración debía abstenerse de hacer efectivo el cobro de la sanción pecuniaria correspondiente", en cuyo caso, ante un eventual cobro, "le basta a la parte recurrente alegar y probar tal situación, máxime si en el caso de autos se verifica que se ordenó la notificación del órgano administrativo recurrido para que compareciera".

              En atención a lo expuesto, el Alto Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y considera que ha sido satisfecha la petición de suspensión de efectos de las multas impugnadas formulada por la recurrente, dado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, motivo por el que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.

 

Fecha de Publicación:
  08/04/2011

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