martes, 16 de diciembre de 2003
Dictamen de la Sala Constitucional
Declarado con lugar amparo a ciudadano a quien se violó su derecho a la jubilación
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Se anularon sentencias dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte de lo Contencioso Administrativo y se ordenó al Banco Central de Venezuela, lugar donde prestó sus servicios el accionante, el reajuste de la pensión de jubilación del demandante.



En su pronunciamiento, la Sala señala que no se puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, porque éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, además, que el señalado beneficio se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años.


ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El pasado 7 de enero, Hugo Romero Quintero, representado judicialmente por Carlos López Damiani, interpuso una acción de amparo contra un fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, alegando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la Ley y al acceso a los órganos jurisdiccionales que reconocen los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de legalidad, de jerarquía de las leyes y de aplicación de la Ley más favorable. Según el accionante, en el año 1984, el Banco Central de Venezuela le otorgó el beneficio de jubilación y le fijó una pensión equivalente al 100% de su salario a la fecha de egreso, pero el 1º de septiembre de 1994, reingresó al BCV a solicitud de la Institución y, tal como disponía el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela de 1997, se suspendió el pago de la pensión. Posteriormente, indicó el demandante, el 17 de agosto de 1998 renunció al cargo de primer vicepresidente del Banco Central de Venezuela y el 29 de septiembre de 1998 se reinició el pago de su pensión, pero como si nunca hubiera ocurrido el reingreso del demandante a la Institución, pues no se reajustó la pensión de jubilación, con lo que se incumplió lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones.


ACCIONES LEGALES DEL RECURRENTE

Hugo Romero Quintero interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuya pretensión fue el ajuste de la pensión de jubilación con fundamento en el derecho al recálculo de la misma por porque hubo reingresado a la Administración Pública y el derecho a que se incluyesen, en el salario base para el recálculo, algunos conceptos que formarían parte de la remuneración. La querella fue desestimada por ese Tribunal. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en apelación de la querella y, el 27 de junio de 2002, declaró sin lugar la misma, por lo que quedó confirmada la sentencia de primera instancia. En vista de la situación fue que el demandante solicitó un amparo contra el fallo de la Corte Primera.


ANÁLISIS DEL CASO POR LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional al estudiar la solicitud planteada, estimó que la misma debe declarase con lugar, porque los hechos que fueron controvertidos en autos demuestran que se vulneró el derecho a la jubilación que dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recordó la Sala que el demandante fue jubilado por el Banco Central de Venezuela en junio de 1984 y, luego, el 1º de septiembre de 1994, reingresó al Instituto Bancario que se mencionó, en el cargo de Primer Vicepresidente, donde permaneció hasta el 17 de agosto de 1998. ¿Ahora bien, el tiempo de servicio que prestó el recurrente, desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998, no tuvo incidencia alguna en el monto de su pensión de jubilación, esto es, la jubilación no fue objeto de un recálculo, por cuanto el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela no disponía que se efectuara ningún reajuste en el supuesto del reingreso¿, indica la Sala en su sentencia. Agrega el fallo de la Sala que el recurrente sostuvo que posterior a su egreso, en 1999, el Reglamento que se citó fue modificado y ahora sí se ordena el reajuste de la pensión de jubilación. ¿En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado¿.


SE VULNERÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL

Considera la Sala que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, por lo que en el presente caso, al no tomarse en cuenta el periodo de reingreso del demandante para el cálculo de su pensión de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. ¿La Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad ¿la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor ¿que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación¿. Reiteró el fallo de la Sala Constitucional que ¿esta noción de jubilación fue inconstitucionalmente infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación del demandante no fue ajustada, conforme al último sueldo que percibió en la etapa de su reingreso a la Institución Bancaria, razón por la cual esta Sala declara con lugar la demanda de amparo que incoó el ciudadano Hugo Romero Quintero contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de junio de 2002¿. En vista de lo anterior, se anularon los fallos que dictaron el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte de lo Contencioso Administrativo y se ordena al Banco Central de Venezuela el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, para lo cual deberá considerar el tiempo de servicio que prestó el recurrente en dicho Instituto desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998.


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Fecha de Publicación:
  16/12/2003

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